REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000680
ASUNTO : EP01-P-2004-000680



SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto: Constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Julio César Roa Vidal, Escabino Titular II María Eladia Venero Arellano.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Paul Thomas.
Defensa Privada Mireya Taquiva y Omar Gatrif
Acusado: Manuel Alexis Torres Viscalla
Víctima: Angel Daniel Quevedo Graterol.
Secretaria: Annevel Vielma Suárez.
Delito: Asalto a Transporte Público, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en la convención interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal MIxto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.127.973, hijo de Tiodardo Torres y de Sofía Viscalla, natural de Veguitas Estado Barinas, nacido el 16-12-1980, residenciado en Veguitas Avenida principal, al lado del Bar Restaurant Mocho Juan Barinas; por los delitos de Asalto a Transporte Público, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en la convención interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de Angel Daniel Quevedo Graterol; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el sucedido en fecha diecisiete de Septiembre del presente año 2004, siendo aproximadamente las seis y veinte de la tarde, cuando una comisión policial se desplazaba por la población de Veguitas y observaron que desde un vehículo colectivo de la Línea de Transporte Barinas Elorza, le hacían señas para que se acercara, al hacerlo el conductor de la mencionada unidad de nombre Angel Daniel Quevedo Graterol, les indicó que dos sujetos que aún se encontraban dentro del transporte, intentaban atracarlos con un arma de fuego, ante lo planteado la comisón abordó el colectivo, ubicando a los presuntos autores del hecho. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, abriendo la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de de Asalto a Transporte Público, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en la convención interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de Angel Daniel Quevedo Graterol .

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Paul Thomas quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Manuel Alexis Torres Viscalla, expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate demostraría que su defendido era inocente de los hechos imputados por la Representación Fiscal.

Acto seguido se impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando el mismo su deseo de no declarar.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:

1.- El funcionario JOSÉ ZENÓN ROJAS CAMACHO, quién expuso el día 17-09-2004 andaba en la unidad 107 zona policial Nro. 7, un señor de la línea Barinas Elorza hizo seña de luz, el llevaba dos personas y cuando hacemos el chequeo personal Vizcaya había lanzado un arma y los detuvimos. La hora fue aproximadamente a las dieciocho y veinte el conductor nos indicó que el ciudadano cargaba un rama, pero se localizó en el piso. Según versión del conductor el señor era el que cargaba el arma. No es un arma de fuego sino es un flower supuestamente los dos se montaron juntos a la unidad.

2.- El testigo ANGEL GABRIEL QUEVEDO GRATEROL; quién expuso la declaración mía no va en contra del señor. El no es el autor de los hechos, fue otro. Según y que era menor de edad. Hubo un alboroto. No me quitaron nada, traía 4 a 5 pasajeros. Únicamente el susto. Según ellos se montaron en la plaza de Sabaneta. El que me encañonó era un blanquito él. Yo vi que la zumbaron para allá. Según la policía dijeron que era un arma de juguete, me dijeron que era tipo flower. Yo trabajo de aquí Barinas a Sabaneta. Eran como las seis y treinta. Se embarcaron de cinco a seis personas de la plaza.

3.- El funcionario JUAN CARLOS ROMERO, quién expuso par lafecha 17-09-2004 cuando regresábamos de comisión a la altura de la población de Veguitas, el conductor de una unidad nos hizo seña con su mano izquierda de que algo pasaba, se para y nosotros también, el conductor dijo que dos ciudadanos estaban atracando a la unidad nos dirigimos hacia atrás y encontramos dos ciudadanos y uno de ellos, el mayor de edad tenía un arma de fuego, eran como de cuatro y treinta a cinco de la tarde.

4.- El funcionario ARTEAGA JESÚS experto quién ratificó el contenido y firma de los folios 23, 28 y 29 de las actuaciones de los cuales se incorporó por su lectura experticia Nro. 9700-211-071 de fecha 28 de agosto del 2004 elaborada sobre un facsímile de arma de fuego de las denominadas comúnmente como flower; así como de las inspecciones Nros 217 y 218 realizadas la primera a un vehículo clase camioneta marca ford modelo 85 color amarillo, placas AA-3780 año 1985 serial de carrocería A3B3FG31883 serial del motor 8 cilindros y la segunda en la carretera nacional Sabaneta en la troncal cinco de la vía en sentido Sabaneta Puente Páez Municipio Alberto Arvelo Trorrealba del Estado Barinas y sobre las mismas expuso.

5.- El funcionario ALMER JOSÉ RAMIREZ, quién expuso que el 19 de Diciembre se recibió comunicación del Fiscal Sexto, y con el legajo encontramos que el ciudadano se encontraba solicitado por el Fuerte Tiuna como desertor desde el 14-05-2001. Esta testimonial no aportó nada a los hechos debatidos, ya que lo que deja constancia es una solicitud administrativa de las Fuerzas Armadas.

Finalizada la recepción de pruebas las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó al Tribunal una decisión conforme a lo observado en el juicio, la defensa solicitó la absolutoria.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, no deseo manifestar nada al Tribunal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CON SU FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso del mismo llegó a las siguientes conclusiones:

De la existencia de un hecho punible.

La existencia del delito de Asalto a Transporte Público previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal quedó demostrado ello con las declaraciones de los ciudadanos Ángel Gabriel Quevedo Graterol, víctima del presente caso quién manifestó que efectivamente había sido objeto del hecho el cual ocurrió el día 17 de Septiembre del 2004 aproximadamente a las seis de la tarde en la vía que conduce de Sabaneta a Barinas, específicamente en Veguitas, y que según lo que sabía era un menor el que lo había hecho, ello concatenado con las declaraciones de los ciudadanos José Senon Rojas Camacho y Juan Carlos Romero funcionarios actuantes en la presente causa que expusieron que se vieron en la obligación de actuar en razón de que el chofer de una unidad de transporte le hacia señas y al parar la unidad indicó que lo querían atracar unos ciudadanos que se encontraban en la misma procediendo a detener al acusado Manuel Alexis Torres Vizcaya y a un adolescente.

Quedó demostrado el lugar donde ocurrieron los hechos con la ratificación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal de las inspecciones Nro. 217 y 218 suscritas por el experto Arteaga Jesús, la primera de ella demuestra la existencia de la unidad de transporte público, y la segunda el lugar de la comisión de los hechos, ello concatenado con la declaración del mencionado experto y de la incorporación por su lectura de las mismas.

Quedó demostrado que el objeto utilizado como arma en la presente causa fue un facsímile de los cuales no cumple los requisitos exigidos por el artículo 278 del Código Penal concatenado con la Ley de Arma y Explosivo a los fines de considerarse que el mismo sea un arma de porte prohibido ello sería violatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, pero no es menos cierto que el mismo sirve y produce en la víctima los efectos de un arma de fuego real para que de esta manera se hable de la existencia de una amenaza, ello quedó demostrado por medio de la experticia realizada a la misma Nro. 9700-211-071 suscrita por el funcionario Jesús Arteaga la cual ratificara el mencionado funcionario en el juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 Ejusdem.
Respecto al delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal consideró que el mismo no quedó demostrado ya que por las declaraciones de los ciudadanos José Senon Rojas Camacho, Angel Gabriel Quevedo Graterol y Juan Carlos Romero, no se logró determinar que el procesado Manuel Alexis Torres Vizcaya haya ni siquiera subido al mencionado transporte público con el adolescente implicado en la misma causa y que existiera una relación de ambos a los fines de cometer hecho alguno.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que no se logró demostrar que el procesado de autos Manuel Alexis Torres Vizcaya haya cometido hecho alguna ya que como se escuchó en el juicio oral y público la víctima ciudadano Angel Daniel Quevedo expuso que el no recuerda que el acusado haya sido la persona, que el no lo vio, ello concatenado con el dicho de los funcionarios Juan Carlos Romero y José Senon Rojas Camacho, los cuales indicaron no haber visto al acusado con el arma que la encontraron tirada, que le dijeron que la tenía era el acusado, los cuales solo son testigos referenciales de los hechos, solo hablaban de supuestos sin certeza de sus dichos. No habiéndose demostrado la vinculación del ciudadano a hecho alguno no puede el Tribunal condenarlo a ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que como se indicó la víctima testigo clave, no lo reconoce como autor de hecho alguno, y los funcionarios solo son testigos referenciales.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: al ciudadano MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.127.973, hijo de Tiodardo Torres y de Sofía Viscalla, natural de Veguitas Estado Barinas, nacido el 16-12-1980, residenciado en Veguitas Avenida principal, al lado del Bar Restaurant Mocho Juan Barinas; de los delitos de Asalto a Transporte Público, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en la convención interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de Angel Daniel Quevedo Graterol SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda el decomiso del facsímile incautado y se acuerda su remisión a la Dirección de Arma del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ofícise. CUARTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los respectivos recursos.



LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


JULIO CESAR ROA VIDAL MARÍA ELADIA VENERO ARELLANO





LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ