REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000001
ASUNTO : EP01-P-2004-000001



Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por la Juez Presidente Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Alicia Siceli Rodríguez Escabino Titular II Bernardo Miguel Rivas.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Mery Martínez
Acusado José Alexander Castellanos Bazan
Defensa Privada Carmen Lucía Rumbos
Víctima Alee Hajali
Abogado Asistente de la Víctima Ismelda Sánchez
Secretaria Abg. Annevel Vielma Suárez
Delito Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto en el artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal.


Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de JOSÉ ALEXANDER CASTELLANOS BAZAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.968.525, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-03-1981, hijo de José Andrés Castellano y María Berta Bazan, residenciado en la carretera nacional sector El Limoncito, Urb. Las Brisas, casa Nro. 68-86 de Barinitas Estado Barinas, soltero, Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alee Hajali; defendido por la defensora privada Carmen Lucía Rumbos; lo cual hace en los siguientes términos:

El día fijado a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado se constituyó el Tribunal Mixto en sala de juicio y una vez depurados los jueces escabinos se procedió a constituir el mismo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por la abogada Mery Martínez, quién expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado al ciudadano José Alexander Castellanos Bazan, así como los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal a los fines de ser incorporados al juicio una vez abierto el debate probatorio acusando al mismo por el delito de Homicidio Simple en grado de frustración previsto en el artículo 407 en concordancia con el 82 del Código Penal; concedido el derecho de palabra a la defensa privada abogada Carmen Lucía Rumbos quién manifestó que su defendido es inocente, por lo que se debe absolver a su defendido.

Posteriormente se le impuso al acusado de los hechos, así como de sus derechos y del artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional que lo exonera de declarar en causa propia, decidiendo el mencionado acusado no declarar.

Iniciada la recepción de pruebas se escuchó:

1.- El funcionario Juan Pedro Parra Moreno quién ratificó en contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de Inspección Ocular que riela al folio once (11) de las actuaciones, la cual así misma se incorporó por su lectura, quién expuso el día 31 de Diciembre del 2003 a las doce y cinco de la madrugada se encuentra una persona en la esquina de la Plaza Bolívar frente a la iglesia San Pedro, lo auxiliamos y posteriormente hicimos una inspección encontrando una vaina y manchas de color pardo rojizo. Se observaba una herida a la altura de la cintura presuntamente con arma de fuego. En ese momento se acerca una persona llamada José Alexander Castillo indicando ser el autor de los hechos, procedemos a detenerlos conjuntamente con el armamento. Según el testigo no hubo forcejeo. No había suficiente luz de acuerdo a la hora. La persona que me acercó tenía aliento etílico el que se trasladó al hospital no observé. Prestó ayuda al herido. El vehículo tenía una embolladura en la parte de adelante. El dueño del vehículo dijo que el ciudadano Hale y Haiver le habían ocasionado el daño al vehículo. El funcionario Jorge Rivero se quedó custodiando el lugar de los hechos.

2.- El funcionario Rubén Superlano quién al igual que el anterior ratificó el contenido y firma de el acta de inspección que riela al folio once (11) de las actuaciones y expuso nos encontrábamos de patrullaje en el Caño Agua Dulce, donde recibimos un llamado por radio de que había un ciudadano herido en la plaza Bolívar. Llegamos al lugar y encontramos a una persona herida quién manifestó que el agresor se encontraba presente, hablamos con el agresor y no quería entregar el armamento, exigía entregárselo a alguien de mayor jerarquía, conversamos y accedió entregar el armamento. Nos dirigimos a llevar el herido al hospital y realizamos el procedimiento. Eso fue el 31 de Diciembre del 2003 pasados las doce, la herida era en la barriga. El testigo dijo que los habían casi arrollado y posteriormente lo habían intentado agredir. Por parte del sargento manifestaron que los habían intentado atracar y por parte del herido que los habían tratado de arrollar. Encontramos un casquillo nueve milímetro le incautamos una pistola 9mm. Por el lado del chofer tenía una embolladura el carro. No había vehículo alrededores. Observé el carro en el estacionamiento color verde pequeño.

3.- El testigo Aibares Ramón Azuaje Moreno quién expuso el día treinta de Diciembre del 2003 a las once y quince a once y veinte me dirigía con Alee a la Plaza Bolívar de Barinitas, observamos en la carrera seis un vehículo sedan Hiundai color dorado, pasa a veloz velocidad y le hacemos un llamado de atención, ellos continúan y en la carrera siete pasa el mismo vehículo a veloz carrera, le hacemos un llamado de atención, se para el carro y se baja el chofer llamado Marlon con un arma blanca en contra de Alee quién lo trata de persuadir y se va y se monta en el vehículo, ya que ellos se conocían. En eso observamos que de nuevo se para el vehículo en eso se baja el copiloto con un arma de fuego y se dirige a Alee y dice “saben como es la huevonada” y le dispara. Yo salgo a buscar a la policía y a un familiar de Alee cuando regresamos hay otras personas que se habían percatado de los hechos, no había carro, ni nada. Posteriormente manifestó que no había más nadie.

4.- El testigo Aiman Hajali Abou quién manifestó yo me encontraba en mi casa durmiendo y a eso de las once y cuarenta y cinco de la noche llegó mi tío y me dijo que lo acompañara al hospital y me dijo que se había caído de la bicicleta, yo le preguntaba a mi tío que había pasado y me dijo que le habían dado un tiro. Llegamos al hospital y lo trasladan al Razetti y mi mamá lo acompaña con mi tío.
En este estado se presentó una incidencia por parte del Ministerio Público de que se hiciera traer como prueba nueva a los ciudadanos Jean Carlos y Ramón Sanguinetti de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal considerando el Tribunal improcedente la solicitud fiscal, en razón de que quién nombra a los mencionados ciudadanos es un testigo referencial y el testigo presencial manifestó que no había más nadie en el lugar aunado a que los mencionados ciudadanos fueron promovidos por los abogados de la víctima en su escrito de querella que fue desestimada por el juez de control, lo que quiere decir que no era desconocido para la parte accionante la existencia de los mencionados ciudadanos antes de la audiencia preliminar, por lo que no se trata de prueba nueva.
Solicitó como prueba complementaria el Ministerio Público la segunda intervención quirúrgica las testimoniales de los médicos Ferrer y Briceño y la historia clínica de la segunda operación el Tribunal consideró improcedente la solicitud fiscal en razón de que no se trata de hechos nuevos y no era desconocido para las accionantes la existencia de las operaciones, y tal como lo manifestó el testigo la segunda intervención fue antes de la audiencia preliminar y si fuera el caso establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se da ya que dicha intervención fue según el testigo antes de la audiencia preliminar.

5.- El funcionario Ney Yinathan Rondón quién expuso que el día primero de Enero del 2004 fui comisionado para llevar un armamento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le realizaran la experticia.

6.- El testigo Ronal Alcides Sayago el día treinta de Diciembre del 2003 aproximadamente a las once y veinte a once y treinta me encontraba en la casa de Marcos Miguel Ocando lo pase buscando para ir a una reunión en la casa de mi novia. El se va a bañar y escucho un frenazo de un carro, salgo a la puerta y veo un carro y una bicicleta y unos ciudadanos golpeando el vehículo, después el sale con la toalla y vemos un forcejeo y él dice que ese es el árabe y él que trabaja con el papá y esos son muy problemáticos, mejor nos vamos para adentro, eso es todo. Noté que el árabe forcejeaba pero no vi con quién porque era más alto y lo tenía agarrado. Habían cuatro por todos. El carro era un accen como dorado. Escuché detonaciones lejos y cerca.

7.- El funcionario Yehudin Castro ratificó en contenido y firma de la experticia que riela al folio doscientos dieciséis (216) de las actuaciones el cual se encuentra en copia simple, ya que el original no se encuentra agregada a la causa, así mismo manifestó que el arma hay que montarla para poder hacer el disparo, si tiene el seguro no puede dispararse. Si la persona la monta y la carga de esa manera y no la tiene asegurada se puede disparar. No realizó comparación balística de la concha con el arma porque no tenía el microscopio, por lo que manifestó que no puede decir que la concha es del arma.
En este estado la Fiscalía solicita al Tribunal una ampliación de la acusación de conformidad a lo establecido en le artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo al acusado del delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal estima que la solicitud fiscal es improcedente ya que no era desconocido para la fiscalía tal hecho que pretende incorporar como nuevo, el artículo 351 solo permite la ampliación cuando en el debate se trate un hecho nuevo que modifica la calificación jurídica o la pena, y el caso presentado no modifica la calificación jurídica, sino se trata de una nueva calificación acorde sobre un delito más que el que se está debatiendo aceptarlo por el Tribunal sería violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se trata de un delito más el cual no era desconocido para la Fiscalía.

8.- El funcionario José Montero quién manifestó que para individualizar el vehículo hay que tener la experticia, lo que no puede determinar en razón de que no se le ha exhibido la experticia, el Tribunal explicó que si bien la testimonial del experto se encontraba admitida por el Tribunal de Control, respecto a la experticia no se encontraba admitida por lo que no se le puede exhibir aunado a que la misma no se encuentra agregada a las actuaciones.

9.- La funcionaria Daysi López quién expuso el día primero de Enero del 2004 estaba de guardia y se consignó en depósito un vehículo y el funcionario técnico realizó la inspección.

10.- No se exhibió el arma incautada ya que la misma no fue suministrada por el Ministerio Público.

Se escucharon las conclusiones del Ministerio Público quién solicitó una sentencia condenatoria asiendo una exposición sobre lo que implica la justicia y el derecho, cuando estos se encuentran hay que aplicar es la justicia sobre el derecho; la defensa privada solicitó una sentencia absolutoria considerando que no se había demostrado la culpabilidad de su defendido.


HECHOS ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.

De la existencia de un hecho
Ciertamente quedó demostrado que el día treinta de diciembre del 2003 ocurrió un hecho en la población de Barinitas Estado Barinas específicamente, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de dicha población; lo que no quedó claro como fue que suscitaron los mismos, ya que el testigo Aibares Ramón Azuaje explicó los hechos de una forma diferente a como los explicó el testigo Ronal Alcides Sayazo; la existencia de dicho hecho también se demostró con los dichos de los funcionarios Juan Parra y Rubén Superlano; quiénes fueron los funcionarios actuantes y llegaron al lugar, que también explicaron que unos decían que el acusado salió y disparó el arma y otros decían que el acusado presuntamente iba a ser robado por la víctima; ciertamente tanto el testigo Airbares Ramón Azuaje así como el testigo Aiman Hajali Abou manifestaron que la víctima Alee Hajali se encontraba lesionado por el abdominal, así mismo lo expresaron los funcionarios Juan Parra y Rubén Superlano; pero no es menos cierto que en ningún momento se logró determinar el grado de lesión a los fines de el Tribunal estimar el tipo penal a aplicar; ya que solo escuchando un Médico Forense y el respectivo informe hecho por el mismo podría haberse logrado dar como cierto la existencia del tipo establecido por la Representación Fiscal o cualquier otro que se hubiese observado. Por lo anteriormente expuesto es por lo que no quedó demostrado hecho delictual alguno.

De la existencia del arma
Se presentó al juicio el experto Yehudin Castro quién ratificó el contenido y firma del informe balístico, el cual consta en copia simple en las actuaciones, y de ésta forma fue admitido por el Tribunal de Control, considerando el Tribunal que el informe balístico debe existir en original, ya que es fácil violentar un informe de cualquier índole a través de una copia simple, aún así el experto expuso sobre la arma incautada en el lugar de los hechos dándose como hecho la existencia del mismo; ello concatenado con el dicho del funcionario Ney Rondón quién afirmó que recibió el primero de Enero del 2004 un arma a los fines de ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su respectiva experticia y de los funcionarios Juan Parra y Rubén Superlano de que se trababa de un arma 9mm.

De la existencia del vehículo
Asistieron al juicio el experto José Montero, el cual no pudo realizar una exposición sobre el mismo en razón de que no se promovió experticia a los fines de ser ratificado el contenido y firma y son muchos los vehículos a los cuales ellos revisan; y la funcionario Daisy López quién expuso haber observado un vehículo pero que el técnico es el único que se encarga de la inspección. Los funcionarios Juan Parra y Rubén Superlano expusieron haber observado un vehículo solo que el funcionario Rubén Superlano indicó que el vehículo era verde pequeño y los demás hablan de un vehículo accent dorado, ello lo indicó el testigo Ronal Alcides Sayazo; pero se da como cierto la existencia del vehículo también con las testimoniales de los testigos Aibares Ramón Azuaje y Ronal Alcides Sayazo.

De la culpabilidad del acusado
Observa el Tribunal que si ciertamente se demostró como anteriormente se indicó la existencia de una lesión a la víctima Alee Hajali, no se logró determinar el grado de lesión a los fines de tipificarse el hecho; en tal circunstancia sería violatorio de debido proceso y del derecho de la defensa condenar en tales términos. Nuestro ordenamiento jurídico establece desde el artículo 407 hasta el 422 del Código Penal los delitos de homicidio y de lesiones personales, y con los medios probatorios traídos a juicio no se trajo alguno que pudiera determinar tanto un tipo jurídico como responsabilidad del acusado; ya que no habiéndose demostrado hecho delictual alguno no se demuestra en consecuencia responsabilidad penal alguna.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: ABSUELVE al procesado JOSÉ ALEXANDER CASTELLANOS BAZAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.968.525, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-03-1981, hijo de José Andrés Castellano y María Berta Bazan, residenciado en la carretera nacional sector El Limoncito, urb. Las Brisas, casa Nro. 68-86 de Barinitas Estado Barinas, soltero, Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alee Hajali; Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida a la cual haya estado sometido el procesado José Alexander Castellano Bazan; Tercero: Visto que en la causa consta que el armamento incautado pistola MK-2G.P.BROWNING calibre 9x19mm, serial 22254, pertenece al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Servicio de Armamento, asignada al ciudadano José Alexander Castellano Bazan, el Tribunal acuerda la entrega de la misma al mencionado ciudadano, ofíciese a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal fin; Cuarto: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.




LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


ALICIA SICELI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ BERNARDO MIGUEL RIVAS


LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ