REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002389
ASUNTO : EP01-P-2005-002389
LA JUEZ PRESIDENTE: IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGARDO BOSCAN
EL ACUSADO: RAFAEL ARTURO GUADA RAMÍREZ
LA VICTIMA: LISBEX DEL VALLE CARREÑO MARTÍNEZ
EL DEFENSOR: ESTEBAN MENESES
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Unipersonal, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de RAFAEL ARTURO GUADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.228.510, de 37 años de edad, agricultor, nacido en 05-05-1968, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Alis Isabel Ramírez y de Luis Fermín Guada, residenciado en le Barrio Las Américas, carrera 11, casa Nro. 12 la lado de la carpintería la Cabaña Socopó Estado Barinas por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisbex del Valle Carreño Ramírez; lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha veinte (20) de Marzo del presente año, el Tribunal de Control Nro. 02 decretó la detención del acusado en flagrancia ordenando el procedimiento abreviado por estar llenos los extremos del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Siendo el día para llevarse a efecto el juicio oral y público se constituyó el Tribunal Unipersonal, y con la presencia de todas las partes se le dio inicio al mismo otorgándosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público la cual expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual exponiendo “se ha acreditado que en fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año a las cinco de la tarde aproximadamente, por las inmediaciones del barrio Pueblo Nuevo, específicamente por la calle 3, de la mencionada ciudad el acusado Rafael Arturo Guada Ramírez fue aprehendido por una comisión policial en posesión de un televisor marca philips color negro de 20” serial HC036238, el cual había sido hurtado pocos momentos antes a la ciudadana Lisbex del Valle Carreño Martínez en su casa de habitación ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo calle 6 y 7 carrera 3 casa Nro. 6-10 de esta ciudad, el mencionado acusado se introdujo en dicha vivienda por el techo en compañía de otros.”, así mismo interpuso los elementos probatorios para el juicio oral y público.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quién expuso que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación le concediera el derecho de palabra a su defendido a los fines de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos.
Se le impuso de los hechos al acusado, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, y de todos sus derechos; decidiendo no declarar en ese momento.
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación la cual admite con todas sus pruebas por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, y en ese momento toma el derecho de palabra el acusado procediendo a admitir los hechos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El Tribunal unipersonal de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas que rielan en las actuaciones hace el siguiente análisis.
De la existencia de un hecho punible
El hecho delictual queda demostrada con el acta de inspección técnica Nro. 001 de fecha 18-03-2005 suscrita por los funcionarios Excel José Barrera. Arbonio Méndez Rinco y Juan de Dios Coiran donde dejan constancia de que en la residencia de la víctima en el barrio pueblo nuevo calle 6 y 7 carrera 3 casa Nro. 6-10 de Socopó en uno de los cuartos se observó signos de violencia, puesto que una de las láminas de zinc estaba doblada hacia la parte externa en forma de “C” quedando demostrado el supuesto establecido en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal; ello concatenado con el informe pericial nro. 9700-219-119 de fecha once de abril del 2005 suscrito por el funcionario Ronald Orlando Lamuño Sánchez practicado sobre un televisor marca phillips, serial HC036238, de 20” expedida por la empresa variedades El Regalito a nombre de Lisbex Carreño, por lo que queda demostrado el objeto material sobre el cual recayó el hecho y que el mismo no le pertenecía al acusado.
De la culpabilidad del acusado
A los fines de determinar la culpabilidad del acusado en el hecho delictual debe existir una relación causal entre el hecho y la acción del acusado, quedando tal nexo demostrado por las entrevistas de los funcionarios Barrera Excel José, Méndez Arbonio y Juan Corian los cuales una vez que fueran interceptados por la ciudadana Lisbex del Valle Carreño Martínez, y que les manifestara que personas desconocidas habían entrado a su vivienda por el techo y se habían llevado varios electrodomésticos, procedieron a dar unas vueltas logrando visualizar al acusado cargando en el hombro un televisor de 20” cubierta con una sábana; por lo que le dan la voz de alto el cual procede a tirar el televisor al suelo; ello concatenado a que se demostró a través de la factura Nro. 0071 expedida por variedades el Regalito de fecha catorce de Julio de 1999 a nombre de Lisbex del Valle Carreño que el mismo le pertenecía a la víctima y que fue el decomisado al acusado según informe pericial suscrito por el funcionario Ronald Lamuño Sánchez.
De la penalidad
El tipo penal previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal es de años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de de prisión, en razón de que no consta antecedentes penales en contra del acusado se le lleva la pena al límite inferior de cuatro años de prisión, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal y por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal se baja la pena la mitad quedando un total de dos años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: CONDENA al ciudadano RAFAEL ARTURO GUADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.228.510, de 37 años de edad, agricultor, nacido en 05-05-1968, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Alis Isabel Ramírez y de Luis Fermín Guada, residenciado en le Barrio Las Américas, carrera 11, casa Nro. 12 la lado de la carpintería la Cabaña Socopó Estado Barinas por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Lisbex del Valle Carreño Ramírez a cumplir la pena de dos años de prisión más las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación respectiva. Tercero: Se exonera de costas en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Cuarto: El sentenciado ha de cumplir la pena aproximadamente el seis de Mayo del 2007 o cuando así lo decida el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Quinto: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
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