REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421
ASUNTO : EP01-P-2004-000421
Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco
Escabino Titular 1: Cipriano Matías Blanco Domínguez.
Escabino Titular 2: Omar Antonio Dale Araujo.
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Paúl Thomas Newberry Vielma.
Víctima: Zenón Antonio Rivas (occiso).
Defensa Privada: Abgs. Juan Leocadio Herrera Hernández, Cesar Augusto Falcón Zamora y Pedro Miguel Falcón Pérez.
Acusado: José Angel Terán Ramírez.
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Cipriano Matías Blanco Domínguez y Titular 2: Omar Antonio Dale Araujo, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-421, en el proceso seguido contra el acusado JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.061.197, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1960, residenciado en el Sector Sabanetones, casa No 10057 Santa Rosa, Sabaneta Estado Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Paúl Thomas Newberry Vielma, por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Zenón Antonio Rivas, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano Zenón Antonio Rivas en fecha 05 de Junio del 2004. Por este hecho fue detenido el ciudadano José Angel Terán Ramírez en fecha 06 de Junio del 2004, decretándose en fecha 08 de Junio del 2004 medida cautelar sustitutiva siendo revocada la misma en virtud de haberse ejercido recurso de apelación por parte de la representación fiscal. Luego en fecha 21 de Octubre del 2004 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 05 de junio del 2004 en horas de la noche, se presentó una riña entre los ciudadanos José Angel Terán Ramírez y Zenón Antonio Rivas mientras se celebrada el acto de graduación del menor hijo de este último, de nombre Gilbert Antonio Rivas Terán, la cual no tuvo mayores consecuencias. Posteriormente, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada del 06 de Junio del mismo año, cuando el hoy occiso se dirigía en compañía de su hijo hacia su residencia, ubicada en el Caserío Las Cocuizas, Municipio Rojas del Estado Barinas, el ciudadano José Angel Terán les salió al paso, amenazándolos de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, con la cual efectuó un disparo con el que no logró impactar a ninguno de los dos. Ante esta situación, las víctima emprendieron veloz carrera para salvaguardar sus vidas mientras el imputado los seguía de cerca. Al llegar a su residencia, el ciudadano Zenón Rivas le pidió a su hijo que fuera a la casa de su tío en busca de ayuda, por lo que este corrió en busca de la ayuda solicitada. En este momento, el ciudadano José Terán llegó al frente de la casa de la víctima, anunciándole que venía a matarlo. De inmediato efectuó un disparo que impactó en la humanidad de la víctima a la altura del hemitorax izquierdo, con el cual interesó los pulmones y la aorta, produciéndose la muerte de esta. Seguidamente el victimario, luego de decir “a esto venia” emprendió huída. En este momento, el cuerpo del ciudadano Zenón Ramírez fue recogido y llevado al Hospital de Libertad por su esposa y su hijo”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas parcialmente en fecha 02 de Febrero del 2005 por el Tribunal de Control No 06.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado José Angel Terán Ramírez por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 02 de Mayo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Intencional y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: Que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no corresponde con la verdad, hubo una riña en la cual mi defendido salio lesionado, hubo amenazas, de los actas procesales no se desprende que mi defendido estaba escondido, que estaba esperando a la víctima; hay solo testigos referenciales; se coartó el derecho a la defensa por lo cual solicito la nulidad absoluta por cuanto la acusación no reúne con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se realizaron las diligencias solicitadas por la defensa.
Seguidamente éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la incidencia planteada por la Defensa Privada paso a pronunciarse de la siguiente manera: Primero: En cuanto a los defectos de la acusación presentada por la representación fiscal, éste Tribunal observa que la Defensa Privada tuvo su oportunidad de oponerse al acto conclusivo presentado hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicha acta el pronunciamiento del Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la oposición de la acusación por los defectos de forma, en virtud de que la misma fue subsanada en la misma audiencia en cuanto a las circunstancias de los hechos objeto del acto conclusivo, no apelando de dicha decisión la defensa privada, siendo extemporánea la solicitud de la misma en el juicio oral y público. Segundo: En cuanto a la práctica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa éste Tribunal observa, que en la audiencia preliminar, el Juez de Control No 06 admitió las pruebas ofrecidas aún siendo extemporáneas, por vía de excepción a los fines de no conculcarle el derecho a la defensa privada, en virtud de que consta en las actuaciones a los folios 168 al 170 vto de fecha 28-09-2004 la solicitud que hiciera ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitando algunas diligencias de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones a su defendido, acordando el Juez de Control la admisión de la declaración de la ciudadana Marbella Gutierrez y el Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado conjuntamente con la declaración del Dr. Angel Piña Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quedando así subsanado lo planteado por la defensa privada, tal como consta en el folio 365 y 366 de la presente causa en el acta de la audiencia preliminar en su particular segundo, para lo cual éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 declara sin lugar la excepción opuesta, por cuanto fue subsanada.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado José Angel Terán Ramírez, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.) Declaración del ciudadano José Gregorio Delgado, quien expuso: A) Paita (Angel Terán) estaba jugando bolas criollas y Zenon entró a la cancha y Paita le dijo que se saliera y Paita lo amenazó, B) eso fue a las 9:00 de la noche cuando estaba jugando, C) no se quien provocó la discusión, D) Paita le dijo a Zenon que se saliera porque estaba jugando, E) a los dos los conocía, F) eso fue en el Botalón de Santa Rosa, G) estaba bebiendo, H) el acusado se fue y Zenon se quedó y después yo me fui.
3.) Declaración del ciudadano Wilmer Antonio Rivas Terán, quien declaró: A) Soy hijo de Zenón Rivas, B) yo estaba acostado y escuché unos gritos y él dijo (señalando al acusado) “vengo a matarte”, C) eso fue como a las 3:00 de la madrugada que llegó mi papá (Zenon) y mi hermano (Gilbert Antonio Rivas) gritando que Terán lo iba a matar, D) mi papá estaba en el suelo, vi sangre, estaba entre el patio de la casa y la carretera, E) luego llegaron mis tíos y se lo llevaron, F) el disparo lo tenía en el pecho, F) lo trasladaron en un camión 350, G) había luz afuera en el porche, H) mi papá le gritaba a mi mamá para que abriera la puerta, I) mi papá se quedó afuera, J) vi que el acusado llevaba una bácula, K) el acusado venía en bicicleta, lo vi desde la ventana.
4.) Declaración del ciudadano Gilbert Antonio Rivas Terán, quien expuso: A) Soy hijo de la víctima, B) yo estaba en una fiesta y mi papá me dijo “me quieren joder”, C) después nos fuimos para la casa y llegando a la entrada de la casa estaba el acusado, D) el acusado estaba en la fiesta y me dio con una navaja, E) el acusado estaba con Víctor Montoya, F) nos fuimos en bicicleta para la casa y el acusado nos salio al paso y nos dijo “así era que los quería encontrar” y disparó y me caí de la bicicleta y mi papá se fue corriendo, G) él (señalando al acusado) fue el que disparó, H) escuché a mi mamá gritando y luego escuché un segundo disparo cuando iba en e trayecto a buscar a mis tíos para que nos ayudara, I) yo fui a la casa con mi papá y lo dejo ahí porque él me dijo que fuera a buscar a mis tíos y fue cuando escuché un segundo disparo, J) luego vi a mi papá en el suelo, K) venía en un camión 350, L) yo no estaba cuando a mi papá le dispararon, LL) fui a buscar a mi tía por ayuda, M) yo le grité a mi mamá para que abriera la puerta y dejé a mi papá ahí.
5.) Declaración de la ciudadana Fidelina del Carmen Terán, quien expuso: A) La víctima era mi marido, B) esa noche estaba durmiendo con mi hijo Wilmer y escuché un disparo y oigo unos gritos diciéndome que abriera la puerta, que Paita (Terán) los quería matar, C) yo le dije que se metiera a la casa y me dijo que no que me quedara adentro, D) eso fue en la madrugada, E) Gilbert se fue a buscar a sus tíos, F) el acusado se acercó a la casa y fue cuando le disparó con una bácula y después se fue, G) Salí pidiendo auxilio y a los momentos llegó Gilbert con los tíos en un camión 350, H) mi marido recibió un disparo en el pecho y cayo boca abajo, I) yo me puse como loca y empecé a gritar, J) lo levantaron y se lo llevaron al Hospital, K) yo metí al niño al cuarto, L) había luz en el porche de la casa, LL) pude observar todo, yo estaba en el porche de la casa, de 5 a 6 metros de distancia, M) yo soy prima de acusado.
6.) Declaración de la ciudadana Santa Marina Monasterios, quien expuso: A) Vi frente a su casa un charco de sangre en donde habían levantado el cadáver, B) supe que había sido “Paita” el que le había disparado a Zenon, C) soy esposa del hermano del occiso, D) a mi esposo lo buscaron como a las 3:00 de la madrugada, E) tengo años conociendo a la víctima y al acusado.
7.) Declaración del ciudadano Mauro Antonio Materano García, quien expuso: A) Esa noche llegue a la casa y mi esposa me dijo que “Paita” (José Angel Terán) le había disparado a Zenon, B) yo fui al sitio y vi al señor tirado boca abajo, y lo ayude a trasladar al Centro asistencial, C) ahí estaban sus hermanos, la esposa y el hijo.
8.) Declaración del ciudadano Salomón Antonio Rivas, quien expuso: A) Soy sobrino de la víctima, B) a mí me fueron a buscar a mi casa para decirme lo que había pasado, C) yo fui como a las 4:00 o 5:00 de la mañana y vi sangre en el porche de la casa y me dijeron que “Paita” le había disparado.
9.) Declaración del ciudadano Paúl Antonio Escalona, quien expuso: A) La vecina de al lado me avisó que “Paita” le había disparado a Zenon, B) vi al cadáver de Zenon tirado boca abajo, había sangre, C) llegaron los hermanos y lo levantaron y se lo llevaron al Hospital, D) quedó entre la carretera y el patio.
10.) Declaración del ciudadano Kley Antonio Morales García, quien expuso: A) Soy compadre de los dos, B) la vecina me llamó para auxiliar a Zenon, C) supe que “Paita” le había disparado a Zenon, D) llegue al lugar y vi a mi compadre en el suelo boca abajo, había sangre, E) había una bicicleta tirada.
11.) Declaración de la ciudadana Rosa María Materano, quien expuso: A) Yo estaba en mi casa y a eso de las 2:00 o 3:00 de la madrugada llego la vecina diciendo que auxiliara a Zenon porque “Paita” le había disparado, B) Zenon estaba tirado frente a la casa de él boca abajo, y había sangre.
12.) Declaración de la ciudadana Aleida Ramona Escalona, quien expuso: A) Soy esposa del acusado, B) este problema viene desde hace tiempo atrás porque Zenon siempre le buscaba problemas a mi marido, B) mi esposo me dijo que iba para la policía a poner la denuncia, C) me entere por unos vecinos sobre los hechos, D) Zenon llegó a la casa golpeando las rejas y dijo que iba a quemar la casa y luego llegaron los funcionarios buscando armas, E) esa noche Terán salio y no regresó, F) mi marido salio en una bicicleta como a las 2:30 de la madrugada, G) lo vi cuando la policía lo tenía detenido.
13.) Declaración de la ciudadana Eusmary Coromoto Fuentes Ramírez, quien expuso: A) Soy prima lejana del acusado, B) yo venia de una fiesta y cuando pase por la casa de finado vi el cuerpo, C) supe que “Paita” había matado a Zenon, D) la esposa estaba nerviosa, E) él estaba boca abajo y había sangre.
14.) Declaración del ciudadano Víctor Manuel Montolla Guevara, quien expuso: A) Soy compadre del acusado, B) supe que Zenon le había buscado pleito a Paita en el Club El Cubiro y que Paita había sacado una navaja, C) el hijo de Zenon le dijo a Paita que dejara tranquilo a su papá, D) Paita llegó a mi casa y me dijo que se le había ido un tiro, llegó como a las 2:00 de la madrugada con una franela llena de sangre, llegó a pie y luego se fue en la moto para entregarse.
15.) Declaración del ciudadano Ramón Emiliano Ramírez, quien expuso: A) Soy primo hermano del acusado, B) Kley me dijo que lo acompañara a la casa del señor Martín.
16.) Declaración de la experto anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el protocolo de autopsia, B) se anexaron dos plomos, C) había escoriaciones producto de la caída, habían dos heridas pero 1 de ellas era complicadas, D) una herida rozo el brazo y la segunda en el tórax izquierdo a 11 centímetros de la línea media, E) el víctimario estaba al frente pero un poco a la izquierda y un poco mas abajo que la víctima, F) fue una herida mortal, G) la herida del brazo fue superficial, H) el disparo fue menos de 75 centímetros de distancia, I) la persona quedó boca abajo por las escoriaciones presentadas, J) con esa herida la persona dura poca minutos viva, K) la trayectoria fue ligeramente ascendente antero posterior, L) el taco quedó en la aorta, LL) no había aliento etílico, M) había dispersión dentro del organismo.
17.) Declaración del Médico Forense Dr. Angel Piña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifica el contenido y firma del reconocimiento, B) eso se realizó el 10 de Junio del 2004, C) recibió un golpe en el ojo, D) en este caso no se puede causar la muerte.
18.) Inspección Ocular No 144 realizada por los funcionarios Arteaga Jesús y Gil Charles adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, la cual consta en el folio 8 y 194 de la presente causa y se incorporó por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse admitido en la audiencia preliminar.
19.) Experticia de Reconocimiento Legal del Arma No 9700-211-149 de fecha 06 e Junio del 2004, realizada por el funcionario Jesús Arteaga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 12 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse admitido en la audiencia preliminar.
20.) Levantamiento Planimétrico del cadáver realizado por la funcionario Blanca Niño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual riela en el folio 303 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse admitido en la audiencia preliminar.
21.) Trayectoria Balística realizada por el funcionario Javier Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 329 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse admitido en la audiencia preliminar.
22.) Reconocimiento Legal No realizado por el Médico Forense Dr. Angel Piña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 210 de la presente causa, que fue ratificada en el presente juicio oral y público.
23.) Oficios remitidos de la Prefectura del Municipio Santa Rosa y de la Zona Policial N° 07 del Estado Barinas de fecha 26 y 27 de Julio del 2004, la cual riela en los folios 147 y 148 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal, en virtud de haberse admitido en la audiencia preliminar.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó que esta probado: “Se probó la existencia de un delito de Homicidio, que el responsable es el acusado José Angel Terán quien se apostó con una escopeta esperando a las víctimas en un sitio estratégico en la oscuridad efectuando un primer disparo, saliendo las víctimas corriendo hacia su casa, saliendo el hijo a buscar ayuda escuchando en su recorrido un disparo, que fue el que le produjo la muerte a su padre; no cabe dudas de que fue responsable, las inspecciones oculares dejaron constancia del lugar de los hechos sobre una manca de color pardo rojizo lo cual concuerda con las declaraciones de las personas que se apersonaron al lugar, se incautaron unos tacos; solicito una sentencia condenatoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Mi defendido tuvo heridas, de esa riña se presentaron varias circunstancias, si mi defendido hubiese tenido la intención de matar hubiese matado a los dos de una vez, no hubiese esperado, no se hubiese escondido, él siempre recibía humillaciones, malos tratos por parte de la víctima, siempre lo molestaba; si a mi me dicen que me van a quemar la casa necesariamente tengo que cargar un arma para defenderme; las actas de inspección no fueron ratificadas para lo cual solicito que no sean valoradas; la medico anatomopatólogo no recuerda las heridas, no consta el acta de defunción, no consta que fue Zenon el que falleció; dos plomos no pueden hacer esas heridas extensas, eso no es lógico; hay contradicción entre las declaraciones de la ciudadana Fidelina y de Gilbert; no hubo levantamiento de cadáver; no se tomo muestras de sangre para saber si era de la víctima ya que puso ser sangre de ganado; no hubo necrodactilia; no hubo acta de defunción para demostrar la muerte que es una prueba reina; no se sabe si la escopeta fue disparada; mi defendido es ampliamente conocido por todos, es un caserío, no hay certeza que mi defendido estuvo ahí, de que disparó; la prueba hematológica no se hizo; no sabe si el cadáver fue trasladado; no se dejó constancia sobe a presencia de alcohol, no fijación fotográficas; hubo fallas de la investigación; solito una sentencia absolutoria y en caso contrario una defensa putativa”. Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio hizo uso de su derecho a réplica y posteriormente la Defensa privada su derecho a contraréplica. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Que se haga justicia”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Soy inocente”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de autopsia No143 de fecha 06-06-2004 adminiculada con la declaración de la Dra. Virginia de Tabares, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto dio por demostrado que la causa de la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Zenon Rivas se debió a una herida por proyectil disparado por arma de fuego en el tercio superior de hemitorax izquierdo, la cual siguió un trayecto de izquierda a derecha, con perforación, fractura y astillamiento de la clavícula primera y segunda arco costal anterior, pulmón izquierdo, aorta ascendente, pulmón derecho y tercer espacio intercostal derecho, conllevando a una hemorragia interna y shock Hipovolémico, encontrándose el victimario en una posición mas abajo de la víctima y al frente de la misma, siendo dicho disparo a corta distancia; es decir; menos de 75 centímetros, la cual concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Antonio Rivas Terán, Gilbert Antonio Rivas y Fidelina del Carmen Terán (familiares del occiso) quienes escucharon un disparo, observando así mismo la última como el victimario se encontraba con una bácula al frente de la víctima efectuándole un disparo; dejándose constancia así mismo de las escoriaciones presentadas en la frente y del tabique nasal, la cuales fueron provocadas por la caída de la víctima al recibir el disparo, quien cayo boca abajo, situación ésta que concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Antonio Rivas Terán, Gilbert Antonio Rivas Terán, Fidelina del Carmen, Mauro Antonio Materano, Paúl Antonio Escalona, Kley Antonio Morales García, Rosa María Materano, Eusmaris Coromoto Fuentes quienes fuero testigos presenciales, quienes observaron al cadáver de Zenon Antonio Rivas boca abajo al frente de su casa.
2.) Declaraciones de los ciudadanos Wilmer Antonio Rivas Terán, Gilbert Antonio Rivas Terán y Fidelina del Carmen Terán, la cual se valoraron en su conjunto como plena prueba, por cuanto fueron testigos presenciales de los hechos, quienes escucharon un disparo, observando al ciudadano Zenón Antonio Rivas en el pavimento en la entrada de la casa, boca abajo, lleno de sangre.
3.) Declaraciones de los ciudadanos Mauro Antonio Materano, Paúl Antonio Escalona, Kley Antonio Morales García, Rosa María Materano y Eusmaris Coromoto Fuentes, la cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos observaron el cuerpo inerte de quien en vida respondiera por el nombre de Zenon Antonio Rivas en el pavimento fuera de de su casa, boca abajo lleno de sangre, lo cual concuerda con las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Antonio Rivas, Gilbert Antonio Rivas y Fidelina del Carmen Terán.
4.) Actas de Inspección Ocular No 144 realizada por los funcionarios Arteaga Jesús y Gil Charles adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, la cual se valoró como indicio por la cuanto la misma no fue ratificada en el juicio oral y público, no pudiendo ser objeto de contradictorio por las partes.
5.) Experticia de Reconocimiento Legal del Arma No 9700-211-149 de fecha 06 e Junio del 2004, realizada por el funcionario Jesús Arteaga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual se valoro como un indicio por cuanto la misma no fue ratificada en el juicio oral y público, no pudiendo ser objeto del contradictorio por las partes
6.) Levantamiento Planimétrico del cadáver realizado por el funcionario Blanca Niño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la cual se valoro como un indicio por cuanto la misma no fue ratificada en el juicio oral y público, no pudiendo ser objeto de contradictorio por las partes.
7.) Trayectoria Balística realizada por el funcionario Javier Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual se valoró como un indicio por cuanto la misma no fue ratificada en el presente juicio oral y público, no pudiendo ser objeto del contrario por las partes.
Con las anteriores pruebas adminiculas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza sobre la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Zenon Antonio Rivas en fecha 06 de Junio del 2004 a consecuencia de una herida producida por arma de fuego en el hemitorax izquierdo produciéndole una hemorragia interna y shock hipovolémico.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del ciudadano Wilmer Antonio Rivas Terán, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Gilbert Antonio Rivas Terán y Fidelina del Carmen Terán, por cuanto el mismo manifestó que en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 a.m, escuchó los gritos de su hermano, el ciudadano Gilbert Antonio Rivas y de su papá Zenon Antonio Rivas, de que abrieran la puerta que “Terán” lo iba a matar, observando por la ventana que Zenón estaba en una bicicleta portando una bácula, realizando detonaciones, y observando el cuerpo inerte de su padre en el patio lleno de sangre, trasladándolo posteriormente su hermano quien buscó ayuda, en un camión 350.
2.) Declaración del ciudadano Gilbert Antonio Rivas Terán, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones del ciudadano Wilmer Antonio Rivas Terán y Fidelina del Carmen Terán, por cuanto manifestó que en horas de la madrugada cuando se encontraba en compañía de su padre quienes se trasladaban hacia su casa, les salió al paso el acusado José Angel Terán (“Paita”) con una bácula realizando un disparo, corriendo hacia su casa y gritando para que abrieran la puerta, manifestándole su padre que fuera a buscar a sus tíos, dirigiéndose a la casa de los mismos, escuchando en el trayecto otro disparo, regresando con su tío en un camión 350 observando a su padre en el patio de la casa boca abajo lleno de sangre, inerte.
3.) Declaración de la ciudadana Fidelina del Carmen Terán, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Gilbert Antonio Rivas y Wilmer Antonio Rivas, por cuanto manifestó que esa noche estaba durmiendo en la casa con su hijo menor Wilmer Antonio cuando escuchó un disparos y unos gritos de que abrieran la puerta, que “Paita” (José Angel Terán) los quería matar, viendo a su hijo Gilbert que se fue a buscar ayuda y dejó a su papá en la entrada de la casa cuando llegó José Angel Terán diciéndole que lo iba a matar y le disparó con una bácula y después salio huyendo, llegando su hijo Gilbert a los pocos momentos en un camión 350 con su tío.
4.) Declaración del ciudadano Víctor Manuel Montolla Guevara, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Fidelina del Carmen Terán, Wilmer Antonio Rivas y Gilbert Antonio Rivas, por cuanto manifestó que esa madrugada, aproximadamente a las 2:00 a.m., llegó José Angel Terán a su casa diciéndole que creía haber matado a Zenon, que se le había ido un tiro, que había legado a pie con la franela llena de sangre y que luego se fue en la moto para entregarse.
5.) Declaraciones de los ciudadanos Víctor Manuel Montolla Guevara, Eusmaris Coromoto Fuentes Ramírez, Marbella Coromoto Gutierrez, Aleida Ramona Escalona, Rosa María Materano, Kley Antonio Morales García, Paúl Antonio Escalona, Salomón Antonio Rivas, Mauro Antonio Materano García, Santa Marina Monasterios, las cuales se valoraron como indicios por cuanto fueron testigos referenciales que tuvieron conocimiento por terceras personas que “Paita” (José Angel Terán) era la persona que le había disparado a Zenón Antonio Rivas.
6.) Declaración del ciudadano José Gregorio Delgado la cual adminiculada con la declaración de los ciudadanos Gilbert Antonio Rivas y Víctor Manuel Montolla, se valoró como plena prueba en virtud de que el mismo manifestó que esa noche aproximadamente a las 9:00 de la noche en el Club El Cubiro, el acusado “Paita” amenazó al ciudadano Zenón Rivas en virtud de haber entrado a la cancha cuando se encontraba jugando bolas criollas, observando que el acusado se fue del lugar, quedándose la víctima, lo cual concuerda con lo manifestado por el ciudadano Gilbert Antonio Rivas quien manifestó que esa noche hubo problemas entre el acusado y su papá, sacando el acusado una navaja, así como la declaración de Víctor Manuel Montolla quien manifestó igualmente que esa noche hubo problemas entre la víctima y el acusado en el Club El Cubiro, donde “Paita” saco una navaja, la cual adminiculada con el reconocimiento médico legal ratificado por el Médico Forense, da por probado dicha circunstancia, presentando el acusado Herida de 5 cms en región orbicular derecha, contusión y equimosis en región pectoral derecha y excoriación en región escapular derecha.
7.) Declaración de la ciudadana Marbella Coromoto Gutierrez, la cual se valoró como un indicio por cuanto la misma manifestó que esa madrugada había llegado Zenón a su casa golpeando las rejas, diciendo que iba a quemar la casa, y que desde hace tiempo se han venido suscitando problemas entre su esposo (José Angel Terán) y la víctima (Zenón Antonio Rivas), la cual adminiculada con los oficios emanados de la prefectura de la Parroquia Santa Rosa y de la Zona Policial N° 07, dejó dudas a éste Tribunal sobre dicha situación en virtud de que dichos oficios reflejaron que el ciudadano Zenón Antonio Rivas no presentaba denuncia en su contra.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 06 de Junio del 2004 en horas de la madrugada en el sector Las Cocuizas, Municipio Rojas del Estado Barinas falleció el ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Zenon Antonio Rivas, a consecuencia de herida producida por arma de fuego complicada en el tórax izquierdo produciendo hemorragia interna y shock hipovolémico, de acuerdo al protocolo de autopsia realizado por la médico forense Dra. Virginia de Tabares adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como plena prueba, por cuanto se demostró que la causa de la muerte no fue natural, sino que se efectuó por la acción violenta de un agente externo quien se ubicó de manera frontal y a corta distancia, menos de 75 centímetros, accionando un arma de fuego hacia la víctima, disparo éste el cual fue escuchado por los ciudadanos Wilmer Antonio Rivas Terán, Gilbert Antonio Terán y Fidelina del Carmen Terán, en virtud de que los hechos se suscitaron en horas de la madrugada al frente de la vivienda entre el patio y la carretera ubicada en el sector Las Cocuizas, aunado así mismo con las declaraciones de los ciudadanos Eusmaris Coromoto Fuentes Ramírez, Aleida Ramona Escalona, Rosa María Materano, Kley Antonio Morales García, Paúl Antonio Escalona, Mauro Antonio Materano García, que observaron esa madrugada el cuerpo de Zenon Antonio Rivas tirado en el pavimento boca abajo, observando así mismo manchas de color pardo rojizo, configurándose estos hechos en el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”., calificación ésta aplicada en virtud de que quedó demostrado el deceso de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera por el nombre de Zenón Antonio Rivas; así mismo la intencionalidad por parte del agente, en virtud de que quedó demostrado que sus palabras antes de efectuar el disparo fueron “ te voy a matar”, la cual fue escuchada por la ciudadana Fidelina del Carmen Terán, así como de Wilmer Antonio Rivas Terán quien escuchó en horas de la madrugada de que abrieran la puerta porque Terán los iba a matar; el medio empleado por el agente, el cual fue un arma de fuego, tal como quedó evidenciado en el protocolo de autopsia por las heridas presentadas en la víctima, el cual es un medio capaz de producir la muerte de una persona, tal como ocurrió en el presente caso, lesionándose así el bien jurídico tutelado por nuestra carta magna establecido en e artículo 43 que establece: “El derecho a la vida es inviolable”.
SEGUNDO: Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: Quedó plenamente comprobado la participación y por ende la responsabilidad del acusado José Angel Terán en la comisión del hecho, conclusión ésta a la que llegó éste Tribunal Mixto de manera unánime, en virtud de haber valorado como plena prueba las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Antonio Rivas Terán, Gilbert Antonio Rivas Terán y Fidelina del Carmen Terán, ya que si bien es cierto son familiares de la víctima, también sus declaraciones fueron contundentes y adminiculadas, no dejando dudas en sus dichos, aunado a que las mismas fueron contestes con la declaración del ciudadano Víctor Manuel Montolla Guevara quien sir ser familiar, sino compadre del acusado manifestó que efectivamente esa madrugada José Angel Terán llegó a su casa diciéndole “creo que mate a Zenon”, presentando sangre en su ropa y manifestándole que se iba a entregar a las autoridades, situación ésta que fue adminiculada con las declaraciones de los familiares de la víctima, específicamente de los ciudadanos Wilmer Antonio Rivas Terán y Fidelina del Carmen Terán quienes fueron testigos presenciales de los hechos, que observaron esa madrugada a José Angel Terán al frente de la vivienda de la víctima con una bácula, estando la misma en el porche de su casa, accionando el acusado el arma de fuego y huyendo del lugar de los hechos, dejando la bicicleta en dicho lugar, lo cual concuerda con la declaración del la ciudadana Marbella Coromoto Gutierrez quien manifestó que su esposo salio de la casa a las 2:30 de la madrugada aproximadamente en una bicicleta y no regreso mas, viéndolo cuando el mismo se encontraba detenido, y de la declaración del ciudadano Víctor Manuel Montolla Guevara quien observó al acusado llegar a su casa a pié y llevarse la moto para irse a entregar a las autoridades.
PENALIDAD: El delito de Homicidio Intencional Simple prevee como pena el presidio comprendido entre 12 y 18 años, tal como lo establece el artículo 407 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido e el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio, pero tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y como quiera que estos no fue acreditado por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es acreedor de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a cumplir de trece (13) años y seis (06) meses de presidio mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.061.197, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1960, residenciado en el Sector Sabanetones, casa No 10057 Santa Rosa, Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Zenon Antonio Rivas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación de libertad en virtud de la sentencia condenatoria, la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se libra boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada a los Trece (13) días del mes de Junio del 2005 en la ciudad de Barinas.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 actuando como Tribunal Mixto
Abg. Josefina Lobosco Rondón
Escabino Titular 1
Cipriano Matías Blanco Domínguez
Escabino Titular 2
Omar Antonio Dale Araujo
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza.
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