REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000228
ASUNTO : EP01-P-2004-000228
Juez Presidente: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular I: Luis Alberto Valero Martínez.
Escabino Titular II: María Cipriano Fernández García
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Maritza Rivas.
Víctimas: Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Farías.
Defensor Privado del acusado Alberto Mario López: Abg. Miguel Angel Pérez.
Defensor Privado del acusado Kevin Alexis Díaz Sierra: Abg. Dorange Mujica.
Acusados: Alberto Mario López y Kevin Alexis Díaz Sierra.
Delitos: Robo Agravado, Actos Lascivos, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos escabinos Luis Alberto Valero Martínez (Titular 1) y María Cipriano Fernández García (Titular 2), procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-228, en el proceso seguido contra los acusados ALBERTO MARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.874.753, natural de Barinas, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 10 y 11, casa s/n cerca de la base área de la población de Santa Bárbara de Barinas y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(no porta), fecha de nacimiento 17-12-1985, natural de Barinas, obrero, residenciado en el Barrio San José, carrera 1, cerca de la Guarnición de la Guardia Nacional de la Población Santa Bárbara de Barinas; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Maritza Rivas, por los delitos de: 1.) Alberto Mario López como coautor en el delito de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Simples, Actos Lascivos, privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 460, 415, 377 y 175 del Código Penal y artículo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 2.) Kevin Alexis Aguirre Sierra como coautor en el delito de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Simples, Actos Lascivos, privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 460, 415, 377 y 175 del Código Penal y artículo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el ingreso de varios sujetos a la vivienda ubicada en la calle 05 entre carrera 0 y 00 en el Barrio El Progreso Santa Bárbara de Barinas en horas de la madrugada en donde se encontraba durmiendo los ciudadanos de los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Farías, sometiéndolos y llevándose algunos objetos personales, cometiendo durante su ejecución relaciones sexuales con una de la víctimas, hecho éste ocurrido en fecha 25 de Marzo del 2003. Por éste hecho fueron detenidos los ciudadanos Alberto Mario López y Kevin Alexis Aguirre Sierra en virtud de la aprehensión en flagrancia, decretándose en fecha 26 de Marzo del 2004 medida judicial preventiva de libertad. Luego en fecha 26 de Abril del 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 25 de Marzo del 2004, esta Representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Santa Bárbara de Barinas, donde se evidencia que el día 24 de marzo del año en curso, estando los funcionarios policiales MARCIAL LOBO y ZAYED COLMENARES aproximadamente a las 8:00 a.m. de la sede del despacho, cuando se hizo presente el ciudadano SOTO GARCIA WILMER MANUEL, quien expuso que sujetos desconoc9idos se habían introducido dentro de su residencia, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos MARINA SOTO, MARGRETT SANCHEZ, JOSE BARRERA y el menor BARRERA GARCIA JOSE MANUEL los cuales bajo amenaza con arma fueron sometidos y golpeados, siendo despojados de dinero en efectivo, prendas y electrodomésticos, los cuales una vez que se disponían a abandonar la residencia se apoderaron de un vehículo propiedad de la víctima marca Fiat, modelo Uno, placas XCP-518, llevándose consigo a la ciudadana Margrett Sánchez, la cual fue abandonada junto con el vehículo horas después, por lo cual se conformó una comisión policial que logró la captura de estos ciudadanos, a los cuales se les incautó en su poder ropa que le fue robada a la víctima en la presente causa, los cuales fueron identificados como ALBERTO MARIO LOPEZ y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA”. Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretende fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 21 de Junio del 2004 ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .
Se decretó Auto de Apertura a Juicio de la siguiente manera: Alberto Mario López Gómez y Kevin Alexis Díaz Sierra por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales, Actos Lascivos, Privación Ilegítima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada, el cual se constituyó con escabinos como Tribunal Mixto.
En fecha 25 de Abril del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de la sentencia; la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como autores de los delitos anteriormente mencionados y solicitó que se condenaran a los acusados una vez que terminara el debate.
Por su parte la Defensa Privada del acusado Alberto Mario López expuso: “Me opongo a la acusación presentada, hubo una comisión de del delito pero no hubo elementos que involucraran a mi defendido en el hecho, lo cual se demostrará en el debate; no hubo flagrancia por lo cual su aprehensión fu ilegítima”.
Igualmente la Defensa Privada del acusado Kevin Alexis Díaz Sierra expuso: “Me opongo a la acusación presentada, se demostrará que no hay evidencias, ningún señalamiento de que mi defendido participó en el hecho; fue aprehendido en un lugar diferente y demostraré la inocencia”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Kevin Alexis Sierra, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.) Declaración del acusado Alberto Mario López, quien expuso: A) Venía de la casa de mi suegra, y voy pasando por la calle y estaba Kevin que me saludó y entré a la Carnicería y llegaron unos funcionarios policiales pidiendo los papeles y nos llevaron detenidos, B) como a las 8:00 de la mañana venía de la casa de mi suegra a la casa de mi mamá, C) no vi cuando detuvieron a Kevin, D) no conozco a las víctimas, E) pase la noche en casa de mi suegra, F) conozco a Kevin de saludo, del barrio, G) cuando yo llego a la Comandancia de Santa Bárbara a la hora llegó Kevin detenido.
3.) Declaración del acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra, quien expuso: A) Salí en horas de la mañana a la casa de novia y saludé a Alberto Mario López y después me detuvieron, B) eso fue el 24-03-2004 en horas de la mañana, C) a mi no me quitaron nada, D) cuando me llevan a la Comandancia Alberto ya estaba detenido y nos pusieron en celdas separadas, E) no conozco a las víctimas.
4.) Declaración del funcionario Silvano Ramón Cadenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara, quien expuso: A) El día 24-03-2004 tuve conversación con las víctimas y se capturaron a dos sujetos por otra comisión, B) tuve conocimiento que unos sujetos ingresaron en una casa y se llevaron unos objetos y sometieron a la familia, C) las víctimas fueron a denunciar, D) yo estaba de servicio, E) fuimos a la casa y hablamos con las víctimas y nos dijeron que los sujetos estaban encapuchados y que uno tenía el acento colombiano, que habían sido tres sujetos y después procedimos a la búsqueda, F) se detuvieron en horas de la mañana pero yo no participé en la aprehensión, G) posteriormente llegamos a una casa de bloques y preguntamos por “El Mono” que pertenece a una banda y un adolescente nos dijo que no estaba y observamos unas armas blancas que eran parecidas a las que informaron las víctimas y me entregaron las armas y luego se las exhibí a las víctimas y las reconocieron, H) nombraron un tal Hugo que es familia de ellos, quienes sospechaban que estaban involucrado en los hechos.
5.) Declaración del funcionario Fabio Alexis Torres Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: A) Trasladé un detenido, no conozco sobre los hechos, B) estaba en el Comando y se recibió una llamada para buscar a un detenido, que era Kevin, eso fue en la mañana entre las 9:00 y 11:00 a.m en la carrera 2 con calle 12, C) e escuchado sobre las amenazas a la ciudadana Magrett.
6.) Declaración del funcionario Lobo Marcial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: A) Ratifica el contenido y firma, B) me trasladé a la vivienda estaba desordenada, habían unas personas que habían sido sometido por varios sujetos y llegó una de la víctimas en un vehículo, C) se observó una de las ventanas del baño violentadas, D) las víctimas estaban acostadas cuando llegaron los sujetos armados sometiéndolos en horas de la madrugada y lo amarraron con cintas adhesivas, E) el vehículo con que llegó una de las víctimas estaba lleno de barro.
7.) Declaración del funcionario Zayed Eduardo Colmenares Joves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular, B) para el momento había desorden dentro de la casa y una ventana del baño estaba violentada, C) el vehículo estaba en buenas condiciones y había sido manejado por una de las víctimas, D) llegamos como a las 5:00 de la mañana, E) en la casa había luz, F) en la inspección ocular no deje constancia que la ventana había sido violentada en los barrotes, G) la inspección del vehículo se hizo en la casa.
8.) Declaración del funcionario Luis Eligio García adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de los reconocimientos médicos legales, B) en relación a la víctima de apellido Soto la misma estuvo amarrada con hilo o cable porque había escoriación, C) la víctima Gladis María, tenía un edema (hinchazón) en las muñecas y había sido amarrada con tela, no había escoriación porque no hubo pérdida de tejido, D) la víctima García José Emanuel tenía equimosis por el cuello , y tuvo golpe leve en la cabeza y la ciudadana Magrett tuvo maltrato físico en la región anal, en el esfínter no había lesión, la paciente manifestó que fue penetrada dos veces, estaba recién dada a luz, E) por las características de la lesión en el ano, pudo haber sido también con los dedos, la congestión presentada fue por la penetración del pene, era una lesión reciente, F) la muchacha estaba sangrando porque estaba recién dada a luz, G) si se puede determinar con que tipo de material fueron amarrados las víctimas, ya que las cintas plásticas a veces suelen ser cortantes y con la tela es diferente, H) la penetración fue violenta, y hubo penetración total.
9.) Declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García, quien expuso: A) En horas de la madrugada estaba con mi esposa y el de franela roja (Kevin) me apuntó con un cuchillo y me colocaron una funda en la cabeza, B) se fueron a amarrar a mi mamá y luego se fueron al otro cuarto y tuvo acto sexual con mi esposa, C) colocaron todas las cosas en el carro y se llevaron a mi esposa y como a las 6:00 de la mañana regresó ella en el carro sola, D) eran cuatro sujetos y él (señalando a Kevin) entró cubierto y me puso un cuchillo en la garganta, y los dos (señalando a Kevin y Alberto) me daban golpes, E) Kevin amarró a mi esposa y pude observar todo, F) se llevaron mi ropa, zapatos, televisor, todo lo pusieron en una sábana y mi esposa fue la que manejó, G) la ventana del baño estaba violentada, H) los PTJ llegaron como a las 5:00 de la mañana y luego fuimos a poner la denuncia, I) Hugo García que es familiar de nosotros estaba involucrado en los hechos, J) los sujetos duraron como 3 o 4 horas dentro de la casa, K) me amarraron con las manos hacia atrás, L) me colocaron una funda en la cabeza, yo estaba dormido boca arriba y nunca había visto a los acusados, LL) no que pude quitar la funda por completo pero pude observar todo, M) los dos entraron al cuarto con las franelas en la cabeza porque entraron sin franela, N) me amarraron con medias panty y me dejaron acostado y luego mi mamá entró y me desató, Ñ) todo estaba desordenado.
10.) Declaración de la ciudadana Gladis Marina García Espinel, quien expuso: A) Eso fue el 24 de Marzo como a la 1:30 de la mañana cuando ingresaron dos sujetos a mi cuarto y me apagaron el aire y me dijeron que era un atraco y empecé a gritar y me mandaron a callar, B) yo llegué a mi casa como a las 11:30 de la noche, C) se llevaron las prendas y en la sala colocaron todo, desmontaron la computadora, se llevaron el mercado y pasaron como tres horas y por la voz supe que uno de ellos era Hugo que es mi sobrino, D) luego desate a mi hijo mayor cuando se fueron y luego al menor, salí a la calle y grité y salieron los vecinos, E) no encontré a Magrett y mi hijo me dijo que se la habían llevado, F) cuando llegué a la casa esta mi hijo en la habitación, G) a mi me amarraron y me pusieron boca abajo sobre la cama, ellos dos (señalando a Kevin y Alberto) fueron los que me amarraron, no me golpearon , H) Alberto fue el que me amarró y Kevin me quitó las prendas, I) se escuchaban otras personas, J) se llevaron el televisor, la computadora, el teléfono, prendas, microhondas, K) de mi cuarto se observaba la sala, L) me amarraron con medias panty blancas, LL) estaba el garaje abierto, M) mi hijo estaba amarrado y Magrett llegó como a las 6:00 de la mañana, llegó sola, N) el protector de la ventana estaba violentado, Ñ) no oí gritas a mis hijos, mi hijo estaba amarrado hacia atrás con medias encima de la cama, O) el cuarto de mi hijo queda al lado de mi cuarto.
11.) Declaración del menor José Manuel Barrera García, quien expuso: A) Estos sujetos (señalando a los acusados) entraron a la casa, se robaron todo, habían varios personas en la sala, vi a Hugo García y había una mujer, B) me golpearon por la cabeza, me amarraron, se quitaron la franela y Hugo me dio la cachetada y cargaron todo y sonó el carro, C) yo estaba durmiendo solo y dos de ellos entraron, la luz estaba apagada y entraron con una linterna, me amarraron y luego prendieron la luz, abrieron los closet y empezaron a sacar ropa, D) ellos se habían quitado la ropa, E) de mi cuarto no se ve la sala, F) luego llegó mi tía a mi cuarto y me desató, me habían amarrado con las manos hacia atrás, me amarraron con un pedazo de tela.
12.) Declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías, quien expuso: A) Estaba durmiendo, había dado luz y sentimos cuando la luz del cuarto se prendió, uno de ellos cargaba una franela enrollada en la cabeza y vi al otro que le puso el cuchillo a mi esposo en el cuello, B) amarraron primero a mi esposo y empezaron a pedir dinero, me golpearon con un cuchillo que cargaban y uno empezó a meterme mano, que es Kevin (señalándolo en sala) y empezó a penetrarme por detrás y luego me metió los dedos y luego los quitó, y otra vez volvió a entrar al cuarto y me tiró al piso, C) luego me golpearon por las piernas para que manejara y estaban por meter una computadora, ventilador, D) yo cargaba un short cortísimo, E) habían como cuatro personas y estaban descontrolados, me agarraban los senos y me los apretaban fuerte, me alaban el cabello, no se ponían de acuerdo a donde querían que los llevara, F) esa noche me acosté como a las 12:00 de la noche y ellos entraron y prendieron la luz, G) el de franela roja (Kevin) apuntaba a mi esposo y el otro lo amarró, H) abrían el closet y sacaban las cosas, I) el que me violó fue el de franela roja (Kevin) quien me lo hizo dos veces pera rápidamente, J) cuatro personas iban en el carro, todos me tocaron durante el camino, K) me fui por una carretera de tierra y luego me regresé con el carro después que los deje en lugar en donde me decían, L) amarraron a mi esposo con medias y lo dejaron boca abajo y escuché a mi suegra gritar, LL) el carro era un Fiat Uno y metieron las cosas en la maleta.
13.) Declaración del acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra, quien expuso: A) No tuve participación en los hechos porque esa noche estaba durmiendo en mi casa y luego en la mañana me fui para la casa de mi novia y de venida fue cuando me agarraron los funcionarios, B) no tuve relaciones sexuales con nadie, C) yo no robe a nadie, soy inocente, no conozco a la víctima.
14.) Acta de Inspección Ocular N° 137 de fecha 24-03-2004 suscrita por los funcionarios Marcial Lobo y Zayed Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 07 de la presente y ratificada en el juicio oral y público.
15.) Acta de Inspección N° 138 de fecha 24-03-2004 suscrita por los funcionarios Marcial Lobo y Zayed Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 08 de la presente y ratificada en el juicio oral y público.
16.) Experticia Médico legal N° 9700-050-120 de fecha 24-03-2004 realizada a la ciudadana Sánchez Farias Margrett del Socorro realizada por el Médico Forense Dr. Luis Eligio García adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, la cual consta en el folio 50 de la presente causa y ratificada en el presente juicio oral y público.
17.) Experticia Médico legal N° 9700-050-121 de fecha 24-03-2004 realizada al ciudadano Soto García Wilmer Manuel realizada por el Médico Forense Dr. Luis Eligio García adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, la cual consta en el folio 51 de la presente causa y ratificada en el presente juicio oral y público.
18.) Experticia Médico legal N° 9700-050-122 de fecha 24-03-2004 realizada a la ciudadana García de Soto Gladis Marina realizada por el Médico Forense Dr. Luis Eligio García adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, la cual consta en el folio 52 de la presente causa y ratificada en el presente juicio oral y público.
19.) Experticia Médico legal N° 9700-050-123 de fecha 24-03-2004 realizada al ciudadano Barrera García José Manuel realizada por el Médico Forense Dr. Luis Eligio García adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, la cual consta en el folio 53 de la presente causa y ratificada en el presente juicio oral y público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de cambio de calificación jurídica en relación al acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra, por el delito de Violación establecido en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías, para lo cual se le concedió el derecho a las partes a los fines de que hicieran sus solicitudes correspondientes, solicitando la suspensión del presente juicio a los fines de promover nuevas pruebas, para lo cual se acordó la misma, realizándose la continuación del presente juicio oral y público, no ofreciendo las partes nuevas pruebas en virtud de la advertencia realizada.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal Quinta del Ministerio Público alegó: “Se pudo demostrar la comisión de los hechos, las víctimas determinaron la participación de cada uno de ellos, entraron a la casa de las víctimas,; de la inspección se pudo determinar que hubo una ventana violentada; hubo reconocimiento médico legal la cual consta las lesiones; se comprobó el delito de Robo Agravado, hubo amenaza a la vida por cuanto fueron amenazado con un cuchillo, hubo ataque a la libertad; se demostró las lesiones personales, hubo daño físico; se comprobó el delito de violación para el acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra, hubo acto carnal, hubo penetración del pene en el ano; se confirmó el delito de privación ilegitima de libertad; se configuró el delito de actos lascivos para Alberto Mario López y se demostró el delito de Vehículo automotor para lo cual solicito una sentencia condenatoria a los acusados”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de Kevin Alexis Aguirre Sierre, quien expuso: “Todo comenzó con un arresto, no lo aprehendieron en flagrancia, no fue en el lugar de los hechos, los hechos si ocurrieron, pero mi defendido no estuvo ahí; hay contradicciones entre las víctimas, desde un principio manifestaron que los sujetos estaban encapuchados, a la persona que mencionan como Hugo nunca fue aprehendida, nunca hubo un reconocimiento en rueda, los expertos en ningún momento dejaron constancia de la ventana violentada; el vehículo llega porque la víctima lo manejaba, y la misma refiere que fue violada el cual es un delito de acción privada; en inverosímil que todas las cosas las metieran en el vehículo con tantas personas, hay muchas contradicciones, es injusto condenar a una persona cuando no ha participado en los hechos por lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Alberto Mario López, quien manifestó: “Hay una serie de contradicciones entre las actas, hay mentiras, no fue aprehendido en flagrancia con los objetos robados; efectivamente se cometió un hecho punible pero mi defendido no participó en él, las víctimas desde un inicio no aportaron las características de los sujetos que ingresaron a la vivienda, fue un procedimiento inquisitivo, se tiene que castigar pero no a costas de personas inocentes, para lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no agregar nada en el presente debate. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Que se haga justicia”.
II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios del Cuerpo del Delito:
En relación a la comprobación del delito de Robo Agravado:
1.) Declaración del funcionario Silvano Ramón Cadenas, la cual se valoró como un indicio por cuanto fue testigo referencial de los hechos, ya que efectuó las entrevistas de los ciudadanos Wimer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Farias, quienes son víctimas en el presente caso, ya que tuvo conocimiento por parte de los mismos que unos sujetos habían ingresado en su vivienda en horas de la madrugada llevándose varios objetos electrodomésticos y personales.
2.) Declaración de los funcionarios Lobo Marcial y Zayed Eduardo Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no se le dio valor probatorio, por cuanto sus declaraciones no coincidieron con la inspección ocular realizada la cual consta en el folio 7 y 8 de la presente causa, la cual fue ratificada en el presente juicio.
3.) Declaración del Médico Forense Dr. Luis Eligio García adminiculada con los reconocimientos médicos legales practicados a los ciudadanos Wimer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Farias, se valoró como plena prueba en su conjunto por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara, que le merecen fe de su dicho a éste Tribunal por cuanto demostró que efectivamente las víctimas estuvieron sometidas amarradas en las muñecas, tal como se desprende de los reconocimientos realizados, que a su vez coinciden con las declaraciones de las víctimas quienes manifestaron que fueron amarradas con medias panty.
4.) Declaraciones de los ciudadanos Wimer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Farias, las cuales se valoraron como plena prueba, por cuanto fueron las víctimas en el presente hecho y fueron contestes en afirmar que en horas de la madrugada ingresaron varios sujetos a la vivienda, sometiéndolos y amarrándolos con medias panty en las muñecas, llevándose electrodomésticos, ropas, prendas y otros objetos, observando que una de las ventanas de una de las habitaciones se encontraba violentada.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre sí, éste Tribunal de Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, llegó a la certeza de que en fecha 23 de Marzo del 2003 en horas de la madrugada ingresaron varios sujetos a la vivienda ubicada en la calle 05 entre carrera 0 y 00 en el Barrio El Progreso Santa Bárbara de Barinas, donde fueron sometidos los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Farías, quienes fueron amarrados en las muñecas, llevándose dichos varios electrodomésticos, y objetos personales de las víctimas.
En relación al delito de Lesiones Intencionales Simples:
1.) Declaración del Médico Forense Dr. Luis Eligio García la cual adminiculada con el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Wilmer Manuel Soto García, se valoró como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado que efectivamente dicho ciudadano estuvo amarrado con hilo, cable o cintas plásticas por las lesiones presentadas en ambas muñecas, observándose escoriaciones, lo cual coincide con las declaraciones del ciudadano Wilmer Manuel Soto García quien manifestó que lo amarraron en el cuarto cuando se encontraba acostado con las manos hacia atrás, observando dicha situación su madre, la ciudadana Gladis Marina García Soto quien entró posteriormente al cuarto y lo desató.
2.) Declaración del Médico Forense Dr. Luis Eligio García la cual adminiculada con el reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Gladys Marina García Soto se valoró como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado que efectivamente dicha ciudadana presentó lesiones en ambas muñecas como producto de apretamiento con cintas de tela por cuanto no se observaron escoriaciones, no hubo perdida de tejido, la cual concuerda con la declaración de la ciudadana Gladis Marina García Soto quine manifestó que los sujetos que ingresaron en su cuarto la agarraron y la pusieron boca abajo con las manos hacia atrás y le amarraron las muñecas con medias panty.
3.) Declaración del Médico Forense Dr. Luis Eligio García la cual adminiculada con el reconocimiento Médico Legal practicado al menor José Manuel Barrera García se valoró como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado que efectivamente dicho menor presentó lesión lateral en la parte derecha del cuello, la cual concuerda con lo manifestado por el menor quien expuso que había recibido un golpe en la cabeza.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre sí, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza que los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, y Gladis Marina García Soto fueron sometidos, atándoseles las muñecas ocasionándoles lesiones tal como quedó reflejado del reconocimiento médico legal practicado a cada uno de ellos.
En relación al delito de Violación:
1.) Declaración del Médico Forense Dr. Luis Eligio García la cual adminiculada con el reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias se valoró como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado que dicha ciudadana presentó congestión de la zona externa, producto de traumatismo con el pene, dando por cierto que la misma fue violada, que hubo penetración, lo cual concuerda con la declaración de la víctima, la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias quien manifestó que en dos ocasiones fue penetrada por uno de los sujetos que habían ingresado en la casa en horas de la madrugada.
2.) Declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con el reconocimiento médico legal practicado el cual fue ratificado por el médico forense, ya que la misma manifestó que esa madrugada cuando ingresaron los sujetos a la vivienda uno de ellos empezó a tocarla y a penetrarla por detrás, así como también le introducía los dedos, volviendo nuevamente a penetrarla por detrás.
3.) Declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias y del Médico Forense, por cuanto el mismo era la persona que se encontraba con la víctima en el cuarto en el momento que ingresaron los sujetos y pudo observar mientras que se encontraba atado con las manos hacia atrás en la cama, que estaban abusando sexualmente de su esposa.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre sí, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza que efectivamente la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias fue abusada sexualmente por uno de los sujetos que ingresó en la vivienda, tal como se desprende del reconocimiento médico legal realizado por el Médico Forense quien dejó constancia de la congestión de la zona externa a nivel anal producto de traumatismo con el pene, llegándose a la conclusión que fue penetrada.
En relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad:
No hubo elementos incorporados en el debate oral y público que demostraran de manera autónoma la demostración de dicho delito, por cuanto la misma fue una circunstancia para la ejecución del delito de Robo Agravado, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal.
En relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor:
No hubo elementos incorporados en el debate oral y público que demostraran de manera autónoma la demostración de dicho delito, ya que el hecho de haberse llevado los sujetos a la víctima Magrett del Socorro Sánchez, fue a los fines de que los trasladara a los lugares que los mismos mencionaban, no evidenciándose la intencionalidad de quitarle el vehículo, por cuanto quedó demostrado que la misma llegó en horas de la mañana a su casa con el vehículo marca Fiat, siendo una circunstancia para la ejecución del delito de Robo Agravado, no configurándose así el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal como lo establece el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la coautoría y a la culpabilidad de los acusados son:
En relación al acusado Alberto Mario López en el delito de Robo Agravado:
1.) Declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García la cual se valoró como plena prueba toda vez que el mismo fue testigo presencial de los hechos, por ser víctima en el presente caso y cuya declaración coincide con las manifestadas de los ciudadanos Gladis Marina García Espinel, José Manuel Barrera García y Magrett del Socorro Sánchez Farías por cuanto mencionó que en horas de la madrugada ingresaron dos sujetos a su habitación cuando se encontraba dormido con su esposa y su hijo recién nacido, reconociendo al coacusado Alberto Mario López como uno de los sujetos que entró a la habitación y lo golpeó y que conjuntamente con el otro coacusado lo amarró con las manos hacia atrás con medias panty dejándolo encima de la cama, empezando a sacar las cosas del closet, zapatos, ropa, el televisor poniéndolo en una sábana, escuchando a su madre, la ciudadana Gladis Marina García gritar en la otra habitación.
2.) Declaración de Gladis Marina García Espinel, la cual se valoró como plena prueba por cuanto la misma fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera García y Magrett del Socorro Sánchez Farías, por cuanto manifestó que en horas de la madrugada ingresaron dos sujetos a su habitación que dijeron que era un atraco, que empezó a gritar y que ninguno de los que se encontraba en la vivienda fue, reconociendo al coacusado Alberto Mario López como uno de los sujetos que entró en la habitación y que la amarró con las manos hacia atrás con una media panty dejándola encima de la cama, observando hacia la sala como ponían algunas pertenencias en una sabana, quitándole las prendas, el televisor, la computadora, el teléfono, lográndose desatar y entrando al cuarto de su hijo quien lo encontró amarrado con las manos hacia atrás encima de la cama con varias cosas encima, estando el cuarto desordenado, y luego al cuarto del menor José Manuel Barrera quien también se encontraba amarrado con las manos hacia atrás encima de la cama, observando que una de la ventanas había sido violentada y no observando a la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías en la casa, diciéndole su hijo que se la habían llevado.
3.) Declaración del menor José Manuel Barrera García, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de los ciudadanos Wilmer Manuel Soto, Gladys Marina García y Magrett del Socorro Sánchez, ya que manifestó que habían ingresado varios sujetos en horas de la madrugada a la casa, reconociendo al coacusado Alberto Mario López como uno de los que entró a la habitación, que conjuntamente con el otro coacusado lo amarraron con un pedazo de tela con las manos hacia atrás y lo dejaron encima de la cama, abriendo el closet y empezando a sacar la ropa, los zapatos, cargaron con todo, escuchando posteriormente un vehículo, llegando luego su tía, la ciudadana Gladis Marina García, después de que los sujetos se habían ido, a desatarlo.
4.) Declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Manuel Soto, Gladis marina García y José Manuel Barrera García, ya que manifestó, que en horas de la madrugada habían ingresado varios sujetos a la habitación en donde se encontraba con su esposo y su menor hijo, prendiendo la luz del cuarto y poniéndole uno de los sujetos un cuchillo a su esposo en la garganta, solicitando dinero en efectivo, reconociendo al coacusado como uno de los sujetos que entró a la habitación y que amarró a su esposo con las manos hacia atrás encima de la cama, y procediendo a amarrarla también, sacando dichos sujetos cosas del closet, sacándola posteriormente de la habitación para que manejara el vehículo el cual cargaba algunos electrodomésticos, pertenencias de las víctimas, dejando a dichos sujetos en los lugares que le mencionaban, llegando al amanecer a la casa con el vehículo Fiat Uno.
En relación al acusado Alberto Mario López en el delito de Lesiones Intencionales Simples:
1.) Declaración del ciudadano del ciudadano Wilmer Manuel Soto García, la cual se valoró como plena prueba adminiculada con la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez y Gladis Marina Sánchez, por cuanto el mismo manifestó que el coacusado Alberto Mario López conjuntamente con el coacusado Kevin Alexis Aguirre Sierra le amarraron las muñecas con medias panty provocándole lesiones las cuales quedaron reflejadas en el reconocimiento médico legal, y la cual concuerda con la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías quien se encontraba con su esposo en la habitación cuando ingresaron dichos sujetos y pudo observar cuando estaban atando a su esposo observando a dicho coacusado, aunado a la declaración de la ciudadana Gladis Marina García Espinal quien manifestó que cuando pudo soltarse entró al cuarto de su hijo que quedaba al lado de su habitación y lo observó en la cama atado en la muñecas con medias panty.
2.) Declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García, quien manifestó que observó al coacusado amarrar a su esposo cuando éste se encontraba en la cama con las manos hacia atrás con unas medias panty.
3.) Declaración de la ciudadana Gladis Marinas García Espinel, la cual se valoró como plena prueba por cuanto manifestó que el coacusado se encargó de amarrarla con medias panty con las manos hacia atrás dejándola boca abajo encima de la cama, mientras que el otro coacusado le quitaba las prendas, ocasionándole lesiones las cuales quedaron reflejadas en el reconocimiento médico legal.
4.) Declaración del ciudadano José Manuel Barrera García, la cual se valoró como plena prueba por cuanto manifestó que el coacusado conjuntamente con el otro lo amarraron con las manos hacia atrás con un pedazo de tela y lo dejaron encima de la cama dándole un golpe en la cabeza, quedando reflejado las lesiones en el reconocimiento médico legal practicado.
En relación al acusado Alberto Mario López en el delito de Violación:
No hubo elementos probatorios incorporados y evacuados en el presente juicio que involucraran al coacusado en la comisión del hecho.
En relación al acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra en el delito de Robo Agravado:
1.) Declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García la cual se valoró como plena prueba, toda vez que el mismo fue testigo presencial de los hechos por cuanto fue una de las víctimas quien señaló en sala, que el de franela roja, señalando al acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra, fue la persona que le puso el cuchillo tipo peinilla en la garganta, que ingresó en la habitación sin camisa con la cara cubierta con una franela y que luego se le cayó, que se encargó de amarrar a su esposa, la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías, que el mismo empezó a sacar la ropa del closet, los zapatos, el televisor y lo puso en una sabana, todo esto conjuntamente con el coacusado Alberto Mario López, que le colocaron una funda en la cabeza la cual no pudo quitársela por completa, pero que sin embargo pudo observar.
2.) Declaración de la ciudadana Gladys Marina García Espinel la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García, Magrett del Socorro Sánchez Farías y José Manuel Barrera quien expuso que el coacusado Kevin Alexis Aguirre Sierra fue uno de los sujetos que ingresó a la habitación diciendo que era un atraco, que la amarraron y la pusieron boca abajo sobre la cama, que no la golpearon, que el mismo se encontraba con otro coacusado Alberto Mario López, que dicho coacusado fue el que le quitó las prendas que cargaba, que cargaban cuchillos largos, que ingresó sin camisa a la habitación lo cual concuerda con lo manifestado por el ciudadano Wilmer Manuel Soto García, que de su cama podía observar a la sala en donde estaban desmontando la computadora, el televisor, microondas, el mercado.
3.) Declaración del menor José Manuel Barrera García, la cual se valoró como plena prueba por cuanto manifestó que reconocía al coacusado Kevin Alexis Aguirre Sierra como uno de los sujetos que había ingresado a su habitación con una linterna, que conjuntamente con el otro coacusado lo amarraron con un pedazo de tela con las manos hacia atrás y abrieron el closet y empezaron a sacar la ropa, circunstancia ésta que concuerda con lo manifestado por los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García y Gladis Marina García Soto quienes identificaron al coacusado como uno de los sujetos que habían ingresado en la vivienda en horas de la madrugada.
4.) Declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, Gladys Marina García Espinel y José Manuel Barrera García, por cuanto manifestó, que en horas de la madrugada habían ingresado varios sujetos a la habitación en donde se encontraba con su esposo y su menor hijo, prendiendo la luz del cuarto, reconociendo al coacusado Kevin Alexis Aguirre Sierra como la persona le puso el cuchillo a su esposo en la garganta, solicitando dinero en efectivo, sacando dicho sujeto cosas del closet, sacándola conjuntamente con el otro coacusado posteriormente de la habitación para que manejara el vehículo el cual cargaba algunos electrodomésticos, pertenencias de las víctimas, dejando a dichos sujetos en los lugares que le mencionaban, llegando al amanecer a la casa con el vehículo Fiat Uno.
En relación al acusado Kevin Alexis en el delito de Lesiones Intencionales Personales Simples:
1.) Declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García la cual se valoró como plena prueba por cuanto manifestó que el coacusado conjuntamente con el otro sujeto lo golpearon y lo amarraron con las manos hacia atrás con medias panty dejándolo en la cama, lo cual concuerda con la declaración de su esposa, al ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias, quien se encontraba en la habitación.
2.) Declaración de la ciudadana Gladys Marina García Soto la cual se valoró como plena prueba por cuanto manifestó que el coacusado conjuntamente con el otro sujeto ayudo a amarrarla, quitándole las prendas.
3.) Declaración del menor José Manuel Barrera la cual se valoró como plena prueba por cuanto manifestó que el coacusado conjuntamente con el otro lo amarraron con las manos hacia atrás con un pedazo de tela y lo dejaron encima de la cama dándole un golpe en la cabeza, quedando reflejado las lesiones en el reconocimiento médico legal practicado.
4.) Declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias la cual se valoró como plena prueba por cuanto la misma se encontraba en la habitación con su esposo, el ciudadano Wilmer Manuel Soto, observando que fue la primera persona en amarrar con medias panty, con las manos hacia atrás por parte de los sujetos que entraron a la habitación.
En relación al acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra en el delito de Violación:
1.) Declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García, ya que la misma reconoció al coacusado como la persona que abusó sexualmente de ella en dos oportunidades, una en la cama y la otra en el piso de habitación, que la penetró en la región del ano, produciéndole lesiones las cuales quedaron reflejadas en el reconocimiento médico legal practicado por el experto médico forense.
2.) Declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García la cual adminiculada con la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías, se valoró como plena prueba por cuanto manifestó que cuando se encontraba en la cama tratando de quitarse la funda que se encontraba medio puesta, pudo observar al coacusado como la persona que estaba abusando sexualmente de su esposa en la cama y luego una segunda vez en el piso de dicha habitación.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de la pruebas de la participación de los acusados en el hecho, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluye que se encuentra efectivamente acreditado:
PRIMERO: Quedó comprobado que en fecha 23 de Marzo del 2004 en horas de la madrugada, varios sujetos ingresaron en la vivienda ubicada en la carrera 0 con 00 del barrio El Progreso de Santa Bárbara de Barinas, violentando los barrotes de una de las ventanas, la cual quedó reflejada con las declaraciones de las víctimas, los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladis Marinas García y Magrett del Socorro Sánchez Farias, quienes fueron sometidos con armas blancas, atándolos con las manos hacía atrás con medias panty cada uno en sus habitaciones, dejándolos inmóvil encima de las camas y apoderándose de objetos, electrodomésticos, prendas, dinero en efectivo, mientras que uno de los sujetos quien quedó identificado como Kevin Alexis Aguirre Sierra, por las víctimas, sostenía relaciones sexuales con una de ellas en una de las habitaciones mientras que su esposo se encontraba atado en la cama, sacándola posteriormente de la habitación a los fines de que manejara el vehículo marca Fiat, uso: particular, año: 1991, color: Azul, tipo: Coupe, placas: XPC-518 el cual fue objeto de inspección ocular, el cual cargaba varios electrodomésticos, llevando a los sujetos a los lugares por ellos mencionado, regresando posteriormente la víctima a su casa en horas de la mañana, casi amaneciendo, cuando ya se encontraban los funcionarios policiales quienes realizaban la inspección ocular en la vivienda, constituyendo estos hechos el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece: : “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, en virtud de que se demostró la amenaza, la coacción, el sometimiento con armas blancas a las víctimas, los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, José Manuel Barrera, Gladys Marina García y Magrett del Socorro Sánchez Farias, en horas de la madrugada, cuando se encontraban durmiendo para despojarlos de sus pertenencias, electrodomésticos, dinero en efectivo prendas, constituyendo así un medio de amenaza a la vida, la cual consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona, la cual estuvo reforzada por armas blancas de acuerdo a lo manifestado por las víctimas, en especial la del ciudadano Wilmer Manuel Soto García quien se despertó cuando prendieron la luz del cuarto y uno de los coacusados se acercó y le puso el arma blanca en la garganta observando dicha situación su esposa, la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias quien se encontraba con su hijo recién nacido; así mismo el hecho de haber sido ejecutado el delito por dos o más personas, la cual quedó evidenciado por las declaraciones de las víctimas, quienes manifestaron que a parte de los coacusados se encontraban otras personas dentro de la casa, lo cual pudo observar la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez cuando se la llevaron para que manejara el vehículo, encontrándose a parte de los dos coacusados otras sujetos en el interior de dicho vehículo automotor, manifestando las víctimas igualmente la participación de un ciudadano quien resultó llamarse “Hugo” quien es familiar de las víctimas quien era uno de los sujetos que participó en la comisión de los hechos, estableciéndose así el reparto de funciones para la perpetración del hecho; así mismo el ataque a la libertad individual, referida ésta circunstancia a que se coartó la libertad de las víctimas, de caminar, de moverse, de reaccionar, atándolas o impidiéndoles la libertad de locomoción, la cual fue de cierta intensidad y duración, la cual quedó evidenciada con las declaraciones de las víctimas, quienes manifestaron que habían sido atados con las manos hacia atrás con medias panty, produciéndoles heridas en el área de la muñecas tal como quedó reflejado del reconocimiento médico legal realizado por el Médico Forense Dr. Luis Eligio García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, lo cual siendo una circunstancia agravante de éste tipo penal, mal podría éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 aplicar el delito de Privación Ilegítima de libertad establecida en el artículo 175 del Código Penal de manera autónoma, ya que se violaría el principio constitucional “Non bis in idem” establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así configurado el tipo penal del delito de Robo Agravado. Así mismo se comprobó el delito de Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”, lesiones éstas que quedaron reflejadas en el reconocimiento médico legal practicado a cada una de las víctimas en donde se dejaron constancia en relación a la víctima Magrett del Socorro Sánchez Farias: “…traumatismo de la hemicara izquierda presentando equimosis del pómulo izquierdo…”; en relación al ciudadano Wilmer Manuel Soto García: “Escoriaciones longitudinales de ambas muñecas producto de apretamiento y amarramiento con cintas plásticas”.; en relación a la ciudadana Gladis Marinas García de Soto: “Edema de ambas muñecas producto de apretamiento con cintas de tela”.; y en relación al ciudadano José Manuel Barrera García: “Equimosis leve de la región lateral derecha del cuello”, lesiones estas producidas intencionalmente a los fines de someter a dichas personas para la ejecución del delito de Robo Agravado, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal. Igualmente se comprobó la comisión de uno de los delitos con las buenas costumbres y buen orden de las familias establecido en el artículo 375 del Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acta carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”, acto carnal éste realizado sin el consentimiento de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez, quien fue la víctima en el presente hecho el cual presentó de acuerdo al reconocimiento médico legal ratificado por el Médico Forense Dr. Luis Eligio García adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas lo siguiente: “…a nivel anal se observa congestión de la zona externa, producto de traumatismo con el pene…”, hechos estos que quedaron evidenciados por la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez quien manifestó que fue penetrada en dos oportunidades por la región anal, en virtud de que la misma estaba recién dada a luz, adminiculada con la declaración de su esposo, el ciudadano Wilmer Manuel Soto García quien observó cuando su esposa fue abusada sexualmente por uno de los sujetos que ingresó aquella madrugada a su habitación, estableciendo el medico forense de que efectivamente hubo penetración, configurándose así el constreñimiento hacia la víctima para la realización del acto carnal, evidenciándose la violencia física y la violencia moral a la cual fue sometido la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II relativo a la culpabilidad lo siguiente:
En relación al coacusado Alberto Mario López, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó: que efectivamente quedó comprobado su participación y por ende su responsabilidad en los hechos que quedaron demostrado en virtud de las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Manuel Soto García, Gladys Marina García Espinel, José Manuel Barrera García y Magrett del Socorro Sánchez Farías por cuanto manifestaron que en horas de la madrugada ingresaron varios sujetos a sus respectivas habitaciones cuando se encontraban dormidos, reconociendo el ciudadano Wilmer Manuel Soto al coacusado Alberto Mario López como uno de los sujetos que entró a la habitación y lo golpeó y que conjuntamente con el otro coacusado lo amarró con las manos hacia atrás con medias panty dejándolo encima de la cama, empezando a sacar las cosas del closet, zapatos, ropas, el televisor poniéndolo en una sábana, escuchando a su madre, la ciudadana Gladis Marina García gritar en la otra habitación, así mismo la declaración de la ciudadana Gladys Marina García Espinel quien observó al coacusado ingresar en su habitación manifestando con el otro coacusado que era un atraco, reconociendo al coacusado Alberto Mario López como uno de los sujetos que entró en la habitación y que la amarró con las manos hacia atrás con una media panty dejándola encima de la cama, observando hacia la sala como ponían algunas pertenencias en una sabana, quitándole las prendas, el televisor, la computadora, el teléfono, lográndose desatar y entrando al cuarto de su hijo quien lo encontró amarrado con las manos hacia atrás encima de la cama con varias cosas encima, estando el cuarto desordenado, y luego entrando al cuarto del menor José Manuel Barrera quien también se encontraba amarrado con las manos hacia atrás encima de la cama, observando que una de la ventanas había sido violentada y no observando a la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías en la casa, diciéndole su hijo que se la habían llevado. También se desprendió de la declaración del menor José Manuel Barrera García, que el mismo reconoció al coacusado Alberto Mario López como uno de los que entró a la habitación, que conjuntamente con el otro coacusado lo amarraron con un pedazo de tela con las manos hacia atrás y lo dejaron encima de la cama, abriendo el closet y empezando a sacar la ropa, los zapatos, cargando con todo, escuchando posteriormente un vehículo, llegando luego su tía, la ciudadana Gladis Marina García, después de que los sujetos se habían ido, a desatarlo; y de la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farías, por cuanto igualmente manifestó que en horas de la madrugada habían ingresado varios sujetos a la habitación en donde se encontraba con su esposo y su menor hijo, prendiendo la luz del cuarto y poniéndole uno de los sujetos un cuchillo a su esposo en la garganta, solicitando dinero en efectivo, reconociendo al coacusado como uno de los sujetos que entró a la habitación y que amarró a su esposo con las manos hacia atrás encima de la cama, procediendo a amarrarla también, sacando dichos sujetos cosas del closet, sacándola posteriormente de la habitación para que manejara el vehículo el cual cargaba algunos electrodomésticos, pertenencias de las víctimas, dejando a dichos sujetos en los lugares que le mencionaban, llegando al amanecer a la casa con el vehículo Fiat Uno, demostrando así con las todas las circunstancias anteriormente descrita la participación del coacusado en la comisión de los hechos.
En relación al coacusado Kevin Alexis Aguirre Sierra, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluyó: Que efectivamente quedó comprobado la participación del coacusado y por ende su responsabilidad en la comisión de los hechos por cuanto se desprendió de la declaración del ciudadano Wilmer Manuel Soto García que el coacusado conjuntamente con el otro sujeto lo golpearon y lo amarraron con las manos hacia atrás con medias panty dejándolo en la cama; así mismo de la declaración de la ciudadana Gladys Marina García Soto quien reconoció al coacusado como la persona que conjuntamente con el otro sujeto ayudo a amarrarla, quitándole las prendas; desprendiéndose igualmente de la declaración del menor José Manuel Barrera quien reconoció al coacusado como uno de los sujetos que lo amarro con las manos hacia atrás con un pedazo de tela y lo dejo encima de la cama dándole un golpe en la cabeza, quedando reflejado las lesiones en el reconocimiento médico legal practicado, así mismo de la declaración de la ciudadana Magrett del Socorro Sánchez Farias quien observo al coacusado amarrar a su esposo con medias panty, siendo la persona que abusó sexualmente de ella en dos oportunidades, una en la cama y la otra en el piso de habitación, que la penetró en la región anal, produciéndole lesiones las cuales quedaron reflejadas en el reconocimiento médico legal practicado por el experto médico forense.
PENALIDAD: En relación al acusado Alberto Mario López por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Simples, éste Tribunal Mixto para la aplicación de la correspondiente pena, observó lo siguiente: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene una pena establecida de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de doce (12) años de presidio. Así mismo el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, tiene una pena establecida de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; pero tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, debe realizarse la conversión correspondiente de éste tipo penal que establece prisión a presidio en virtud de aplicarse el delito de Robo Agravado como el delito mas grave, quedando la misma en Tres (03) meses y Veintidós (22) días de presidio, pero como en el presente caso debe aumentarse las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, queda la misma en Nueve (09) meses y ocho (08) días de presidio, pena ésta que deberá aplicarse en relación a las personas que resultaron ser víctimas de este hecho, quedando el acusado a cumplir una pena de Doce (12) años, Nueve (09) meses y ocho (08) días de presidio.
En relación al acusado Kevin Alexis Aguirre Sierra por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Simples y Violación, éste Tribunal Mixto para la aplicación de la correspondiente pena, observó lo siguiente: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene una pena establecida de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de doce (12) años de presidio. Así mismo el delito de Violación tiene una pena establecida de cinco (05) a diez (10) años de presidio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, deberá aplicarse las dos terceras partes de la misma, en virtud de aplicarse como delito mas grave el Robo Agravado, quedando para el delito de Violación la pena de cinco (05) años de presidio. Así mismo el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, tiene una pena establecida de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; pero tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, debe realizarse la conversión correspondiente de éste tipo penal que establece prisión a presidio en virtud de aplicarse el delito de Robo Agravado como el delito mas grave, quedando la misma en Tres (03) meses y Veintidós (22) días de presidio, pero como en el presente caso debe aumentarse las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, queda la misma en Nueve (09) meses y ocho (08) días de presidio, pena ésta que deberá aplicarse en relación a las personas que resultaron ser víctimas de éste hecho, quedando el acusado a cumplir una pena de Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y ocho (08) días de presidio.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio San José, carrera 1, cerca de la Guarnición de la Guardia Nacional, de la población de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Ada Rosa Sierra Hernández (v) y José Florentino Aguirre (v); a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y ocho (08) días de Presidio, más las accesorias de la ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 415 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de Wilmer Manuel Antonio García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Frías. SEGUNDO: CONDENA al acusado ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.874.753, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de carnicería, domiciliado en Barrio Andrés Bello, calle 10 y 11, casa S/n cerca de la Base Aérea, de la población de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Maritza del Carmen Gómez (v) y Salomón José López (v); a cumplir la pena de Doce (12) años, Nueve (09) meses y Ocho (08) días más las accesorias de la ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460, y 415 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de Wilmer Manuel Antonio García, José Manuel Barrera, Gladis Marina García Soto y Magrett del Socorro Sánchez Frías. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los acusados Kevin Alexis Aguirre Sierra y Alberto Mario López Gómez. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 del COPP quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Catorce (14) días del Mes de Junio del 2005, siendo las 2:00 de la tarde.
Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Mixto
Abg. Josefina Lobosco Rondón
Escabino Titular 1
Luis Alberto Valero Martínez
Escabino Titular 2
María Cipriano Fernández García
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
|