REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000140
ASUNTO : EP01-P-2002-000140
Juez Presidente: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular I: Irma Nore Yovera Guedez.
Escabino Titular II: Felipe Santiago González.
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Víctima: Oberto Antonio Fernández.
Defensores Privados: Abgs. Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán.
Acusado: Iván Eliseo Córdova Roa.
Delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos escabinos Irma Nore Yovera Guedez (Titular 1) y Felipe Santiago González (Titular 2), procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2002-140, en el proceso seguido contra los acusados IVAN ELISEO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.039, natural de Barinas, estudiante y comerciante, fecha de nacimiento 07-02-1980, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa N° 406; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, por los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue sobre unas lesiones originadas en virtud de una discusión entre dos conductores de vehículo de transporte público. Por éste hecho fue detenido el ciudadano Iván Eliseo Córdova en fecha 23 de Octubre del 2002, decretándose en fecha 26 de Octubre del 2002 medida judicial preventiva de libertad y luego en fecha 09 de Diciembre del 2002 se le decretó medida cautelar sustitutiva. Luego en fecha 10 de Diciembre del 2002 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 23 de octubre del 2002, se encontraba de servicio en la unidad P-29 cumpliendo labores de supervisión, en compañía del Agente BENJAMIN PAREDES y del Distinguido ARNOLDO HEREDIA, cuando se trasladaban por la Urbanización Juan Pablo II visualizaron a un grupo de personas los cuales hicieron llamado y les informaron que dos sujetos habían tratado de despojar de cierta cantidad de dinero al ciudadano OBERTO ANTONIO FERNANDEZ…siendo testigos presenciales los ciudadanos YENNY MANZANO y MIGUEL ANGEL OLIVERO, quienes también informaron que le habían propinado una herida en la cabeza a la víctima, además de haber accionado un arma de fuego pero sin consecuencias y que los mismos se trasladaban en un vehículo taxi, Peggi Express, de color blanco, que tenía el vidrio lateral del lado del conductor y trasero partido …procedieron a dar un recorrido en la zona baja de la ciudad, cuando a la altura de la calle principal del sector 3 del Barrio Primero de Diciembre específicamente detrás de la Escuela Fe y Alegría ALI PRIMERA, visualizaron un vehículo taxi con las características antes mencionadas, el cual estaba estacionado, procedieron a ubicar al dueño de dicho vehículo, el cual se encontraba adyacente al lugar, siendo identificado como CORDOVA ROA IVAN ELISEO…notándose nervioso con la comisión policial, manifestó este que había tenido una riña con un busetero, al mismo se le practicó un registro de personas, no encontrándosele nada”. Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretende fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 03 de Junio del 2003 ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales Leves.
Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada, el cual se constituyó con escabinos como Tribunal Mixto.
En fecha 18 de Mayo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de la sentencia; la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor de los delitos anteriormente mencionados y solicitó que se condenaran al acusado una vez que terminara el debate.
Por su parte la Defensa Privada expuso: “Nuestro defendido se desplazaba en un vehículo taxi como chofer, y una buseta chocó con el vehículo de Iván Eliseo Córdova, luego del impacto mi defendido se bajó para reclamarle al chofer del autobús y por sorpresa esa persona que funge hoy como víctima le rompió un vidrio lateral al carro y se fue y mi defendido lo persiguió y lo logró interceptar y la víctima de forma agresiva le lanzó unos golpes y en ese forcejeo la víctima se cayó y se produjo una herida, mi defendido no tenia armas, luego la víctima se dio la tarea de denunciar un robo y luego fue detenido mi defendido con su vehículo, lo cual es inocente”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Iván Eliseo Córdova, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.) Declaración del ciudadano José Ananias Alvarado Loreto, quien expuso: A) Eso fue en el año 2002 donde un busetero le dio un golpe a un taxista, B) el taxista estaba adentro de su vehículo, C) no vi armas de fuego, D) eso fue en la Urb. Juan Pablo en toda la esquina de mi casa, E) eso fue como a las 7:30 de la noche, F) yo estaba como a cuatro metros del hecho, G) era un taxo color blanco, H) había una discusión, I) lo golpeo en la cara con la mano y rompieron una ventana.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Cuarto del ministerio Público manifestó: “Tanto el Tribunal como ésta representación hicieron todo lo posible a los fines de que comparecieran los testigos por la fuerza pública, se hicieron las diligencias necesarias, para lo cual consigno dos escritos, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, de que la sentencia sea absolutoria”.
II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios del Cuerpo del Delito:
En cuanto al delito de Robo Agravado:
No hubo ningún elemento de prueba incorporado y evacuado en el presente juicio oral y público que tratara sobre la comisión de algún delito contra la propiedad, no dándose por configurado éste tipo penal.
En cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves:
1.) Declaración del ciudadano José Ananias Alvarado Loreto, la cual se valoró como un indicio en virtud de que el mismo observó una discusión entre el chofer de un autobús y de un taxi, en donde se produjeron unas lesiones en virtud de unos golpes, efectuándose la misma en horas de la noche en la Urbanización Juan Pablo II de la ciudad de Barinas.
Con la anterior prueba evacuada en el presente juicio oral y público, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal solo observó un indicio sobre una discusión entre dos conductores en donde se propinaron unas lesiones en virtud de los golpes.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la coautoría y a la culpabilidad del acusado son:
No hubo ningún elemento de prueba incorporado ni evacuado en el presente juicio oral y público que vinculara al acusado Iván Eliseo Córdova en la comisión de algún hecho delictual, cuando el mismo ni siquiera se demostró en el presente debate.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de la pruebas de la participación del acusado en el hecho, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluye:
PRIMERO: Que los hechos por los cuales la representación fiscal presentó el acto conclusivo, no quedaron acreditados en virtud de que no comparecieron los funcionarios ni testigos del presente hecho ofrecidos por parte del titular de la acción penal a los fines de comprobar el hecho, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos necesarios pata tal fin, así como los testigos presenciales del hecho, pruebas éstas necesarias que de una manera u otra eran indispensables para la comprobación del cuerpo del delito, ya que es la base de la existencia en cuanto a la acción u omisión prevista, en este caso, de lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, que establece el delito de Robo Agravado y el artículo 418 del Código Penal referente a las Lesiones Personales Intencionales Leves, siendo la comprobación del cuerpo del delito un requisito sine quanón para que se constituya el tipo penal.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II relativo a la culpabilidad lo siguiente: conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, que la misma no quedó demostrada en virtud de la renuncia por parte del titular de la acción penal de las pruebas ofrecidas para la comprobación del hecho, en virtud de que no se evacuaron las pruebas ofrecidas, pruebas éstas necesarias que de una manera u otra eran indispensables para la comprobación de la participación del acusado en la comisión del hecho.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, por unanimidad de sus miembros decreta: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al acusado acusados IVAN ELISEO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.039, natural de Barinas, estudiante y comerciante, fecha de nacimiento 07-02-1980, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa N° 406 por la comisión del los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oberto Antonio Fernández. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesa toda medida cautelar dictada en su contra, y en consecuencia se decreta su libertad plena desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del ciudadano Iván Eliseo Córdova. CUARTO: De conformidad con el artículo 365 del COPP quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciséis (16) del Mes de Junio del 2005, siendo las 9:00 de la mañana.
Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Mixto
Abg. Josefina Lobosco Rondón
Escabino Titular 1
Irma Nore Yovera Guedez.
Escabino Titular 2
Felipe Santiago González
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
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