REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003028
ASUNTO : EP01-P-2003-000270
Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Dersys Marbelys Camacho Moreno.
Escabino Titular 2: Rosa Ester Farias Rivas.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Merys Martínez.
Víctima: José Wenceslao Jara Ramírez.
Acusado: Junior José Hernández.
Defensor Privado: Abg. Cesar Alberto Quiroz.
Delito: Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Dersys Marbelys Camacho Moreno y Titular 2: Rosa Ester Farias, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-270, en el proceso seguido contra el acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.536.820, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1982, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Estado Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Iraida Guillen por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de José Wenceslao Jara Ramírez, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano Wenceslao Jara Ramírez en fecha 30 de Abril del 2003 a consecuencia de herida producida por arma de fuego. Por este hecho fue detenido el ciudadano Junior José Hernández en fecha 30 de Abril del 2003, decretándose en fecha 03 de Mayo del 2003 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 31 de Mayo del 2003 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 30 de Abril del presente año 2003, aproximadamente como a las 6:30 p.m, los ciudadanos José Wenceslao Jara Ramírez y Freddy Eduardo Jara se desplazaban por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, cuando decidieron bajarse de su vehículo en un abasto con la finalidad de comprar cigarrillos, cuando fueron abordados por el imputado Junior José Hernández quien portando un arma de fuego los apuntó diciéndoles que era un atraco y es cuando José Jara decidió impedir la acción hamponil y es cuando el agresor le dispara por la cabeza cayendo al suelo, Freddy Jara forcejeó con el imputado logra desarmarlo e igualmente y le dispara pero igual huyó del lugar, por lo que auxilia a su sobrino llevándolo de inmediato al Hospital donde fallece, igualmente ingresó el imputado mencionado herido en la región abdominal donde se le colocó la respectiva custodia policial”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 07 de Julio del 2003 por el Tribunal de Control No 04, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Junior José Hernández por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 01 de Junio del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Tercera (comisionada) del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Calificado y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado. Por su parte el Defensor Privado del acusado manifestó: “Rechazo niego y contradigo los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, los elementos no presentan claridad ya que ese día mi defendido se encontraba en el Barrio pero fue compelido a que subiera a un vehículo que era de la víctima; se demostrará que no hay Homicidio Calificado ya que la víctima en el presente caso es mi defendido”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Junior José Hernández, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.) Declaración del ciudadano Freddy Eduardo Jara, quien expuso: A) La víctima era mi sobrino, B) eso fue el 30 de Mayo del 2003 cuando nos dirigíamos a casa de otro sobrino, pasamos al frente del abasto, B) nos trasladábamos en vehículo y fue a comprar unos cigarrillos, C) mi sobrino empezó a forcejear con el acusado, D) había un revolver y yo forcejeo con el acusado y hago un disparo y lleve a mi sobrino al Hospital, E) mi sobrino se resistió al atraco, yo estaba como a un metro de distancia, F) el acusado apuntó a mi sobrino y luego salio corriendo, G) mi sobrino estaba en el piso, no había mas nadie en el lugar, H) mi sobrino estaba agarrando la puerta del carro cuando le dijeron que era un atraco, I) tenía un disparo en la cabeza, J) eran como las 6:30 de la tarde, K) yo observé claramente al acusado, L) veníamos de Vista Hermosa e íbamos a la casa de un sobrino, LL) eso fue en la calle principal del Barrio Juan Pablo, M) yo trasladé solo a mi sobrino al Hospital, N) deje el arma en el sitio y recogí a mi sobrino, Ñ) cuando el acusado salio corriendo yo le dispare y quedó tirado en el suelo y cuando yo llego al Hospital el acusado ya estaba allí, O) era un carro Corolla en donde íbamos, P) yo me baje primero del vehículo y luego mi sobrino, Q) yo dispare como 3 o 4 veces, le dispare por la espalda, disparé a distancia, R) a mi no me quitaron nada, S) era un revolver, T) yo forceje con el acusado y pude quitarle el arma y en eso salio corriendo y fue cuando le dispare.
3.) Declaración del funcionario Edgar de Jesús Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular, B) se recibió llamada telefónica del Hospital informando sobre el ingreso de dos personas heridas por arma de fuego, uno había recibido una herida en la cabeza y luego me traslade a la Urbanización Juan Pablo, C) se recibió llamada como a las 6:00 o 7:00 de la noche, D) me trasladé con varios funcionarios y se nos informó que había sido por un robo, que fueron interceptados por un sujeto con un arma de fuego, E) que la víctima había opuesto resistencia al atraco, F) quien nos informó de la situación fue el tío de la víctima, G) se colectó sustancia hemática, H) el arma no se incautó, I) el testigo dijo que el sujeto cuando huyó se había llevado el arma, J) se nos informó que a Junio José Hernández tenía una herida por arma de fuego en la región abdominal, K) la víctima tenía herida por arma de fuego e la cabeza.
4.) Acta de Informe Policial de fecha 30 de Abril del 2003 realizada por el funcionario Geovanny Zambrano Chacón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 03 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haberse admitido por el Tribunal de Control N° 04 en la Audiencia Preliminar.
5.) Acta de Informe Policial de fecha 01 de Mayo del 2003 realizada por el funcionario Elsain Herrera Ruiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 07 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haberse admitido por el Tribunal de Control N° 04 en la Audiencia Preliminar.
6.) Acta de Inspección N° 729 de fecha 30 de Abril del 2003 realizada por los funcionarios Adin Parahuati, Jairo Morillo, Geovanny Zambrano y Edgar de Jesús Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 05 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haberse admitido por el Tribunal de Control N° 04 en la Audiencia Preliminar.
7.) Acta de Inspección N° 731 de fecha 01 de Mayo del 2003 realizada por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y José Elsain Herrera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 08 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haberse admitido por el Tribunal de Control N° 04 en la Audiencia Preliminar.
8.) Protocolo de Autopsia N° 89/2003 de fecha 02 de Mayo del 2003 realizado por el Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 73 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haberse admitido por el Tribunal de Control No 04 en la Audiencia Preliminar.
9.) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 28 de Mayo del 2003 realizada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual costa en el folio 42 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haberse admitido por el Tribunal de Control No 04 en la Audiencia Preliminar.
10.) Reconocimiento Legal N° 434 de fecha 22 de Mayo del 2003 realizado por el experto Daniel Parahuati adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 78 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haberse admitido por el Tribunal de Control No 04 en la Audiencia Preliminar.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público alegó: “Se escuchó la declaración del ciudadano Freddy Eduardo Jara y al funcionario Edgar Mendoza quienes narraron las circunstancias de los hechos, quedó comprobado que el ciudadano José Wenceslao Jara Ramírez falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego, hubo una inspección ocular donde se demostró el cuerpo del delito, se comprobó la muerte de una persona a los fines de quitarle sus pertenencias; no se desvirtuó su responsabilidad, siempre a estado señalado como el autor del delito; la verdad esta clara, la culpabilidad está plasmada en este proceso por lo cual solicito una sentencia condenatoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “No se comprobó la responsabilidad de mi defendido, no hubo elementos que lo involucraran, por lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “No deseo agregar mas nada”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Declaración del ciudadano Freddy Eduardo Jara Ramírez la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que había observado a su sobrino el ciudadano Wenceslao Jara Ramírez forcejear con el acusado Junior José Hernández una vez que este le había manifestado que era un atraco, produciéndose un disparo cayendo su sobrino al pavimento con una herida por arma de fuego en la cabeza.
2.) Declaración del funcionario Edgar de Jesús Mendoza la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que en horas de la tarde se recibió llamada telefónica del Hospital Dr. Luis Razetti informando sobre el ingreso de dos personas heridas por armas de fuego, una de ellas el ciudadano Wenceslao Jara Ramírez con herida en la cabeza por arma de fuego y el ciudadano Junior José Hernández con herida por arma de fuego en la región del abdomen.
3.) Acta de Informe Policial de fecha 30-04-03 y 01-05-2003, no se le dio valor probatorio por cuanto no son pruebas que puedan ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal contraviniendo así el derecho que tienen las partes de controvertir las actuaciones realizadas.
4.) Inspección N° 729 y 731 de fechas 30-04-2003 y 01-05-2003 respectivamente, se valoró como un indicio por cuanto las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios que realizaron dichas actuaciones, no teniendo las partes el derecho de controvertir las inspecciones realizadas.
5.) Protocolo de Autopsia N° 89/2003 la cual se valoró como un indicio por cuanto la misma no fue ratificada por el Médico Anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares por cuanto su declaración no fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público.
6.) Reconocimiento Legal N° 434 la cual se valoró como un indicio por cuanto la misma no fue ratificada por el funcionario Daniel Parahuati en virtud de no haber comparecido para el juicio oral y público, habiéndose agotado su comparecencia por la fuerza pública.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la conclusión de que solo existe la presunción del fallecimiento de una persona de quien en vida respondiera al nombre de Wenceslao Jara Ramírez en fecha 30 de Abril del 2003, sin embargo por cuanto al debate oral y público el Médico Anatomopatólogo quién es el experto calificado a los fines de determinarle al Tribunal la causa de la muerte, no compareció al juicio en razón de no haber sido promovido a tal fin, en consecuencia no se demostró como anteriormente se expuso la causa de la muerte a los fines de determinar que la misma se produjo por una acción delictual derivada de otra persona, es decir, el objeto material sobre el cual recayó la acción que para el Ministerio Público constituya delito; razones por las cuales no quedó demostrado en el presente juicio un hecho que constituya delito como tal, circunstancia esta que conlleva a este Tribunal declarar la sentencia absolutoria ya que si en el presente caso no se probó un hecho que constituya delito, mal podría atribuirse un supuesto delito a una persona procesada y que en el presente caso es el acusado el ciudadano Junior José Hernández.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
En virtud de no haberse comprobado la comisión de algún hecho delictual, mal pudiera éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 pronunciarse o determinar elementos de responsabilidad que involucraran al acusado en la comisión de algún hecho que revista carácter penal, cuando el mismo no fue comprobado.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La presunción del fallecimiento de una persona quien en vida respondiera por el nombre de Wenceslao Jara Ramírez en fecha 30 de Abril del 2003 en el Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, no pudiéndose determinar de manera certera la causa de la muerte en virtud de que era necesario la declaración de la experto Médico Anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual no fue promovida por la representación Fiscal en su acto conclusivo, a los fines de que las partes pudieran tener el derecho de controvertir dicha prueba no pudiéndose determinar así, si la misma fue a una causa natural o por la acción externa de un agente de violencia, no dando por demostrado la configuración del delito contra las personas establecido en el artículo 407 del Código Penal: “EL que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona,…”, ni mucho menos pudiéndose verificar y probar en el presente juicio calificante alguna, tal como lo estableció la representación fiscal en su acusación, establecida en el artículo 408 de la ley sustantiva, por cuanto no se comprobó de manera fehaciente la muerte de una personal, no dando por probado así la comisión de algún hecho punible.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
No hubo ningún elemento probatorio que pudiera involucrar al acusado Junior José Hernández en el fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de Wenceslao Jara Ramírez, por cuanto no se pudo comprobar de manera certera su fallecimiento lo cual mal pudiera éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre algún elemento que involucre al acusado con la comisión de algún hecho punible, cuando éste no quedó demostrado en el presente juicio oral y público. En consecuencia al no haberse demostrado el cuerpo del delito, que es donde recae la acción u omisión del agente o persona involucrada en algún hecho que revista carácter penal, como paso en el presente debate, tal circunstancia debe serle favorable al acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.536.820, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1982, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Estado Barinas, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de José Wenceslao Jara Ramírez. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en contra del ciudadano Junior José Hernández, y en consecuencia se decreta su inmediata libertad desde ésta sala de audiencias. TERCERO: Se libra boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio N° 02 en fecha veintiocho (28) de Junio del 2005 a las 9:00 a.m.
Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 actuando como Juez Presidente del Tribunal Mixto.
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1.
Dersys Marbelys Camacho Moreno.
Escabino Titular 2.
Rosa Ester Farias Rivas.
La Secretaria
Abg. Mary Ramos Dums
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