REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000516
ASUNTO : EP01-P-2004-000516

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco.
Escabino Titular 1: Carmelo Jesús Silva Rivas.
Escabino Titular 2: Nancy del Carmen Torrelles Paredes.
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza
Fiscal de Transición del Ministerio Público: Abg. David Camacho.
Víctima: Jonathan Alexander Zerpa Villamizar.
Defensor Público: Abg. Gustavo Rodríguez.
Acusado: Jesús Pascual Orozco Ledezma.
Delito: Robo Genérico.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Carmelo Jesús Silva Rivas y Titular 2: Nancy del Carmen Torrelles Paredes , proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-516, en el proceso seguido contra el acusado JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.500.846, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-1976, residenciado en la calle Aranguez, Barrio San José, casa N° 9-67 de la Ciudad de Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado David Camacho, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento por medio de violencia de una esclava y de un reloj propiedad del ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar. Por éste hecho fue detenido el acusado Jesús Pascual Orozco Ledezma en fecha 22 de Octubre de 1998. Luego en fecha 17 de Julio del 2004 la Fiscalía de Transición del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 20 de Octubre de 1998, aproximadamente siendo las 01:15 horas del mediodía se encontraba el ciudadano ZERPA VILLAMIZAR JONATHAN ALEXANDER, antes identificado, en la Calle Mérida diagonal al Colegio Francisco de Miranda, de la ciudad de Barinas, caminando por la vía pública luego de haber descendido de una camioneta de pasajeros, donde además se encontraban persiguiéndolo los dos imputados OROZCO LEDEZMA JESUS PASCUAL y CONTRERAS CARLOS ENRIQUE y una vez en las adyacencias del puente del canal, para constreñirlo a los fines de que la víctima tolerase el apoderamiento de los bienes descritos en las diferentes actuaciones policiales que contiene la causa, para posteriormente huir del lugar llevándose consigo prendas de oro y dinero en efectivo, donde luego frente al Abasto Los Laureles son capturados por funcionarios policiales que patrullaban el lugar lográndose incautar los b9enes robados”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 09 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Jesús Pascual Orozco Ledezma por la comisión del delito de Robo Genérico. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 17 de Mayo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde el Fiscal de Transición del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Robo Genérico y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Público del acusado alegó: rechaza, niega y contradice los hechos narrados por el Fiscal de Transición del Ministerio Público.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del funcionario Ramón Ricardo Velásquez Manrique adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Hubo una denuncia y practique la inspección ocular la cual ratifico en esta sala de audiencias.
2.) Declaración del ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar, quien expuso: A) Yo iba para el Colegio y desciendo del autobús y me persiguieron dos personas, uno me golpeó en la cabeza y el otro me quito las prendas, pasaron dos funcionarios en dos motos y les dije lo que había pasado, B) conocía a los acusados de vista, C) uno de ellos, que es el que está aquí me golpeo y le dijo al otro sujeto que me quitara las prendas, D) yo me defendí, trate de forcejear pero en ese tiempo yo tenía 17 años de edad, E) me monte en la moto con uno de los funcionarios a ver si los veía y los visualicé y cando lo agarraron no cargaban las prendas, pero uno de los funcionarios obligó a uno de ellos para que dijera en donde las tenía y las recuperé, F) me quitaron el reloj y la esclava las cuales estaban en un hueco en el piso al frente del abasto Los Laureles, G) Enrique fue el sujeto que dijo en donde tenia escondida las prendas, H) el acusado me tenía sujetado por los hombros.
3.) Declaración del funcionario Adnedy del Valle López de Moreno adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el informe pericial que consta en el folio 42 de la presente causa.
4.) Declaración del funcionario Orlando García adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Tuve conocimiento que un muchacho había sido objeto de robo y se hizo el recorrido en moto y se localizaron las personas que lo habían robado, B) no recuerdo a la persona porque han sido muchos los procedimientos y eso fue hace siete años, C) los sujetos nos llevaron al sitio en donde tenían escondidas las prendas que era cerca de una acera, D) la víctima reconoció de inmediato a los sujetos que aprehendimos, E) la víctima estudiaba en una liceo por la camisa del uniforme que cargaba.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal de Transición del Ministerio Público expuso: “A pesar de tanto tiempo de ocurrido los hechos, la víctima compareció, narró como fueron los hechos, identificó al acusado como uno de los sujetos que lo había sujetado para que el otro sujeto se apoderara de sus pertenencias; hay elementos suficientes para solicitar una sentencia condenatoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “La víctima y el acusado se conocían, hay dudas para determinar su culpabilidad, solicito una sentencia absolutoria en virtud de que no hay elementos suficientes para involucrarlo con los hechos”.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Declaración del ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar, la cual se valoró como plena prueba por cuanto fue la víctima en el presente hecho, quien manifestó que en horas del mediodía en el año 1998 fue abordado por sujetos quienes lo sometieron a los fines de apoderarse de sus objetos personales, específicamente dinero en efectivo, un reloj y una esclava, la cual concuerda con el informe pericial realizado por la experto Adnedy del Valle López de Moreno sobre los objetos recuperados, aunado a la declaración del funcionario Orlando García quien manifestó que en horas del mediodía hizo un recorrido en virtud de un robo perpetrado a un estudiante aprehendiendo a dos sujetos que posteriormente señalaron el lugar en donde habían escondido los objetos robados y de la declaración del funcionario Ramón Ricardo Velásquez Manrique quien realizó la inspección ocular del lugar de los hecho el corresponde a una vía pública.
2.) Inspección Ocular N° 3113 de fecha 20-10-1998 adminiculada con la declaración del funcionario Ramón Ricardo Velásquez se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto se demostró que el lugar de los hechos pertenece a una vía pública de la Urbanización Palacio Fajardo, calle Mérida, al frente del Colegio Francisco de Miranda de la ciudad de Barinas.
3.) Avalúo Prudencial N° 2773 de fecha 21 de Octubre de 1.998 la cual adminiculada con la declaración de la funcionaria Adnedys López Tellez, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto se demostró el avalúo de los objetos recuperados provenientes del apoderamiento, consistente en una esclava de oro, un reloj Citizen, la cual concuerda con los objetos declarados por la víctima, el ciudadano Jonathan Alexander Zerpa, así como de la declaración del funcionario Orlando García quien realizó la aprehensión de los sujetos involucrados en el hecho y localizó los objetos pertenecientes a la víctima, los cuales consistían en una esclava y un reloj que se encontraban escondidos cerca de la acera al frente del abasto Los Laureles.
4.) Declaración del funcionario Orlando García, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la víctima, el ciudadano Jonathan Alexander Zerpa, por cuanto se demostró que en horas del mediodía fue abordado por un ciudadano que cargaba uniforme escolar por la camisa que cargaba manifestando que dos sujetos le habían quitado unas prendas, que había sido objeto de un robo, procediéndose al recorrido del sector, visualizándose a los sujetos y aprendiéndolos posteriormente en virtud de que la víctima los reconoció, localizándose los objetos que le fueron sustraído a la misma.


Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 20 de Octubre de 1998 el ciudadano Jonathan Alexander Zerpa en horas del mediodía fue abordado por dos sujetos que lo sometieron por medio de la violencia, apoderándose de una esclava y de un reloj, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales quienes realizaron recorrido por el sector.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar, la cual se valoró como plena prueba por cuanto fue la víctima en el presente caso y la cual concuerda con la declaración del funcionario Orlando García, por cuanto se demostró que en horas del mediodía del 20 de Octubre de 1998 cuando iba para el Colegio fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales era el acusado en sala, el ciudadano Jesús Pascual Orozco Ledezma quien lo golpeó y lo sometió por los hombros a los fines de que el otro sujeto se apoderara de una esclava y un reloj, huyendo del lugar de los hechos, comunicándole de lo sucedido a unos funcionarios policiales que transitaban por el sector, realizando un recorrido y visualizando el ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar a los sujetos quienes fueron aprendidos posteriormente manifestando el lugar en donde se encontraban los objetos robados de la víctima, el cual era cerca de una acera al frente del abasto Los laureles, realizando dicho procediendo el funcionario Orlando García.
2.) Declaración del funcionario Orlando García, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la víctima, el ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar, por cuanto se demostró que dicho funcionario fue abordado por un ciudadano quien le manifestó que había sido objeto de un robo, realizando un recorrido por el sector, visualizando a los sujetos identificados por la víctima procediéndose a su aprehensión, manifestando uno de ellos el lugar en donde se encontraban los objetos que le fueron sustraídos a la víctima los cuales se referían a una esclava y a un reloj que se encontraban cerca de una acera al frente del abasto Los Laureles.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: El apoderamiento por medio de la violencia, amenaza de una esclava y un reloj perteneciente al ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar en fecha 20 de Octubre de 1998 en la Urbanización Palacio Fajardo, calle Mérida de la ciudad de Barinas, en donde fue abordado por dos sujetos, donde uno de ellos lo golpeo y lo sometió por los hombros a los fines de que el otro se apoderara de las pertenencias, huyendo inmediatamente del lugar, constituyéndose así el tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal, el cual es el delito de Robo Propio o Genérico: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”., tipo penal éste, el cual se encuentra presente de acuerdo a los hechos probados en el juicio oral y público, ya que se demostró que la víctima, el ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar, fue abordado por dos sujetos, específicamente el acusado Jesús Pascual Orozco Ledezma y otro sujeto (el cual se encuentra en rehabilitación por tratamiento de drogas) para intimidarlo por medio de la violencia a los fines de poder apoderarse de su esclava y un reloj marca Citizen, configurándose así este precepto penal, ya que hubo un apoderamiento de una cosa mueble ajena, la cual fue desplazada físicamente de su lugar sin el consentimiento de su dueño utilizando un acto intimidatorio y amenazante de violencia para permitir su apoderamiento, configurándose así el delito de Robo Propio o Genérico.


SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: Quedó demostrado con los elementos de pruebas debatidos en el presente juicio oral y público la participación del acusado Jesús Pascual Orozco Ledezma en la comisión del hecho, por cuanto la víctima demostró su participación, ya que el mismo fue la persona que lo golpeo y lo sometió por los hombros a los fines de permitir que el otro sujeto se apoderara de sus objetos personales, específicamente una esclava y un reloj los cuales fueron objetos de peritación en virtud de que los mismos fueron recuperados por el funcionario Orlando García quien practicó su aprehensión, manifestando los mismos el lugar en donde habían dejado guardado u oculto los objetos sustraídos a la víctimas, los cuales se encontraban cerca de una acera frente al abasto Los Laureles.

PENALIDAD: El delito de Robo Genérico o Propio tiene un pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de presidio, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de seis (06) años de presidio, pero como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó antecedentes penales contra el acusado, se le realiza la rebaja correspondiente establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal referente a la atenuante genérica, quedando a una pena a cumplir de Cuatro (04) años de presidio.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.500.846, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-1976, residenciado en la calle Aranguez, Barrio San José, casa N° 9-67 de la Ciudad de Barinas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Zerpa Villamizar. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad por un proceso que cursa ante el Tribunal de Control No 06 del éste Circuito Judicial Penal, se mantiene dicha medida en virtud de la sentencia condenatoria, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se libra boleta de encarcelación al acusado dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informarle sobre la sentencia condenatoria del acusado y su sitio de reclusión. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia.
Dada y firmada en la ciudad de Barinas a los Ocho (08) días del Mes de Junio del 2005.

Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Mixto.
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


Escabino Titular 1
Carmelo Jesús Silva Ribas



Escabino Titular 2
Nancy del Carmen Torrelles Paredes


La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza.