REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000620
ASUNTO : EP01-P-2003-000620
AUDIENCIA ESPECIAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Claudia Sanguinetti Scwharzenberg
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
ACUSADO (S): Álvaro Antonio Barazarte Toro, Orlando José Sabelli Torres, Luis Fernando González Martínez, José Ildemaro Vivas Varon, Rina Milania Rivas Martínez
DEFENSOR: Abg. Moralba Herrera, Rafael Mitilo, Marilyn Bustamante, Betulia Rivero
QUERELLANTE: Abg. Freddy Fuentes Torrealba
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas
En el día de hoy, Viernes 10 de Junio de 2.005 siendo las 10:45 de la mañana, ( se deja constancia que la presente audiencia estaba pautada para las nueve de la mañana, no obstante en virtud de haberse retardado el traslado del imputado, la misma se inició siendo las 10:45 a.m. oportunidad convocada para dar inicio a la Audiencia Especial de Oír Imputado con motivo de la solicitud que fuera presentada por el ciudadano Luis Fernando González Martínez, en su carácter de imputado en la presente causa penal seguida en contra de los ciudadanos Alvaro Antonio Barazarte Toro, Orlando José Sabelli Torres, Luis Fernando González Martínez, José Ildemaro Vivas Varon y Rina Milania Rivas Martínez, por la comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA DE VALORES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte, en concordancia con el Art. 77 Ord. 6° y 11° en relación con el Art. 84 Ord. 3° todos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Art. 457 en relación con el Art. 460, 278, en relación con el Art. 83 y 86 y con las agravantes específicas del Art. 484 y agravantes genéricas previstas en los Ord. 1°, 5° y 8° del Art. 77 del mismo Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 03 conformado por la Juez de Juicio N° 03 Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg; la secretaria de sala Abg. Deicy Cáceres Navas, y el alguacil ciudadano Rafael Piña. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la presente audiencia, constatándose la presencia de la representación Fiscal del Abg. Abraham Valbuena, la defensa privada Abg. Moralba Herrera, comparece la víctima querellante representada por el Abg. Fuentes Torrealba Freddy, y el acusado ciudadano Luis Fernando González Martínez; En éste orden la ciudadana Juez se dirige al imputado suficientemente identificado como Luis Fernando González Martínez y le explica que en virtud de haber solicitado ser oído y por cuanto es una garantía constitucional y una prerrogativa procesal que pueda ser oído en cualquier estado y grado de la causa, éste Tribunal por considerarlo procedente así lo acordó por lo que en éste acto se le explica suficientemente sobre la naturaleza y alcance de la presente audiencia, así como le informa sobre el contenido del precepto constitucional. Seguidamente le concede el derecho de palabras al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: “ El imputado Luis Fernando González le hizo llegar a la Representación fiscal una solicitud de ser oído a los fines de manifestar una admisión de los hechos, y por cuanto dentro del debido proceso que dimana de la norma constitucional y que se concatena con el Código orgánico procesal penal, está consagrado como garantía de una persona sometida a un proceso penal, está previsto a los fines de evitarle más gastos al estado venezolano la aplicación de Medidas alternativas, siendo que la posición del imputado Luis Fernando González es de buena fe considera el Ministerio Público que entre otras una de las finalidades del proceso es establecer la verdad, y si el acusado considera que no le es conveniente ir a juicio y en búsqueda de esa posibilidad que otorga el Art. 376 del COPP y de sus prerrogativas la Representación del Ministerio Público considera procedente que el imputado debidamente asistido por su defensa manifieste ante este Tribunal su voluntad, y de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución Nacional, y la Fiscalía considera que la salida que propone el imputado le permite obtener en poco tiempo un beneficio a través del tribunal de Juicio, y por supuesto la solución de su situación jurídica, quizás es una salida y una solución inteligente por parte del imputado, por lo que reitero que en base a la norma constitucional el Ministerio Público considera que se pudiera desaplicar lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que tomando en cuenta lo antes expuesto el Ministerio público pide se le permita al acusado esta posibilidad y se aplique esta medida. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabras al representante de la víctima Abg. Freddy Fuentes Torrealba quien señaló que se reserva su derecho de exposición en este momento y hará uso del mismo una vez sea oído el acusado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano suficientemente identificado como LUIS FERNANDO GONZALEZ MARTINEZ quien previa explicación de la naturaleza de la presente audiencia y del precepto constitucional libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: “Yo redacté la carta dirigida al Dr. Abraham Valbuena con la finalidad de asumir los hechos, pero en realidad no sabía o no comprendía el significado de asumir los hechos, yo pensé que asumiendo los hechos me iban a dar la libertad de una vez y había hablando también con el Sr. Fuentes Torrealba y me habían dicho que asumiéndolos salía de una vez, pero de no ser así yo prefiero ir a juicio. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes que aun cuando el imputado no ha declarado sobre los hechos, le informa a las partes que de tener la necesidad de plantear alguna pregunta lo pueden hacer; A tal efecto se deja constancia que el representante del Ministerio Público le interroga de la siguiente forma: ¿.- En qué momento ha cambiado de parecer sobre su voluntad de admitir los hechos? Resp. Bueno en este momento, cuando supe que no me iban a dar la libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Abg. Freddy Fuentes Torrealba en su carácter de Representante de la víctima quien expuso lo siguiente: “Esta es una situación atípica en cuanto a la solicitud misma del imputado que suponemos la hizo asesorado de su abogado por que siempre ha tenido defensor, yo no creo que el imputado haya hecho esto a espaldas de su abogado, por que pareciera que ha dejado entrever el imputado que fue algo como manipulado, y aparentemente pareciera que se quiere decir que a él lo tienen presionado, en relación con la solicitud la víctima no tiene interés alguno en perjudicarle, y la víctima ha hecho uso de esta acción por considerar que hay suficientes indicios, la víctima le hace saber al tribunal que yo recibí una llamada de él desde el Internado y lo que le contesté fue que pidiera el traslado hasta el tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la defensa Abg. Moralba Herrera “ Queda más claro que mi representado se vio desesperado, por que a él se le llamó y se le hizo saber que si el admitía los hechos su situación con respecto a su libertad, y él lo hizo sin consultármelo a mi como su defensora, y cuando yo tuve conocimiento de la solicitud de mi representado y me dirijo al Internado Judicial y sostengo conversaciones con él, me dijo que a él le recomendaron que si admitía los hechos el salí de una vez o en un mes o dos meses; de manera que habiendo manifestado mi representado que habiendo entendido claramente los efectos de la admisión de hechos no tiene disposición ni deseos de admitir los hechos, por lo que en todo caso en este acto, reitero al tribunal la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad, que le fuera impuesta por el tribunal de Control en su oportunidad, enfatizando en base a la Igualdad ante la Ley , a la presunción de inocencia y al estado de libertad se revise dicha medida y se le permita la posibilidad de continuar atendiendo el proceso en libertad, pues como se evidencia en las actuaciones la presente causa se le sigue a varios imputados y sólo mi representado es el que se ha mantenido privado de su libertad, desde hace mucho más de un año, en virtud de lo cual reitero se le otorgue una Medida cautelar menos gravosa. Seguidamente el representante de la víctima Abg. Freddy Fuentes Torrealba en su carácter de representante de la víctima solicito el derecho de palabra a tal efecto al concedérsele expuso lo siguiente: “ En la presente causa penal se le impuso al ciudadano Luis Fernando González una medida de privación Judicial por cuanto el tribunal de Control estimó que estaban dados los supuestos del artículo 250 en concordancia con lo establecido en los artículos 251, 252, y 253 del Código orgánico procesal Penal, de manera que al analizarse los supuestos objetivos de la Privación judicial Preventiva podemos constatar que estas razones no han variado de manera que la víctima considera que no es procedente la Medida Cautelar que invoca la defensa el día de hoy, y si tomamos en cuenta que la magnitud del daño causado a la víctima fue por una cuantiosa cantidad de dinero considera la víctima que no podrían bajo la fianza. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena quien expuso lo siguiente: Considero una emboscada jurídica y procesal, el haber derivado esta audiencia especial de oír al acusado Luis Fernando González en una audiencia para otorgar una medida cautelar, la cual a tenor del acta de diferimiento de juicio, no involucró notificación alguna para semejante discusión, por lo que considero que el Ministerio Público no fue notificado para decidir sobre esta medida por tanto el Ministerio público no esta a derecho y considera el titular de la acción penal que se viola el Art. 102 del COPP y además de los sólidos argumentos del querellante para que no se otorgue esta medida y por cuanto el imputado ha manifestado que su residencia es en Santa Bárbara de Barinas, considera la Fiscalía que existe peligro de fuga, y e relación a los elementos de convicción no sólo no han variado sino que estos se han hecho más abundantes, ciertamente el COPP establece el lapso mediante el cual un imputado puede estar sometido a una medida privativa que ya sabemos es de dos años en el caso concreto, por lo demás atípico que en esta fase donde ya existe acto conclusivo, y existe la convocatoria para el Juicio oral, se pretenda el otorgamiento de medida menos gravosa que la privación de libertad, más si se trata de un tribunal de Juicio, que para este caso está constituido con Escabinos y en el día de hoy sólo esta la Juez presidenta que es una minoría dentro del tribunal colegiado, es decir que técnicamente el tribunal no está constituido aunado a las fases ya cumplidas y por el tipo penal objeto de la presente causa penal, de manera que por lo expuesto el Ministerio Público formalmente se opone al otorgamiento de una Cautelar y se reserva las acciones consiguientes, así mismo solicita se expida copia certificada de la presente acta de audiencia para fines procesales. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a las partes presentes haciéndoles saber en cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento especial de Admisión de hechos referida por la representación fiscal y por el ciudadano acusado explicando brevemente sobre el desarrollo del presente proceso penal, sobre la etapa en la que se encuentra y sobre la pertinencia de la aplicación de una medida alternativa lo cual a criterio del tribunal no es procedente en esta etapa, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad ratificada por la defensa privada en éste acto, el tribunal para decidir observa, que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad fue impuesta desde hace un año y siete meses evidenciándose que el Juicio oral y Público no se ha realizado por razones imputables al ciudadano Luis Fernando González, así como igualmente se observa que la presente causa se sigue en contra de otros ciudadanos los cuales se encuentran sometidos al presente proceso penal bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, motivo por el cual éste Tribunal en este acto considera que es procedente la solicitud de medida cautelar ratificada por la defensa privada a tal efecto de conformidad con lo establecido en el Art. 258 en concordancia con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal acuerda en éste acto revisar los recaudos y documentos requeridos a los fines del otorgamiento de la medida cautelar bajo la modalidad de fianza (Caución Personal) a tal efecto la ciudadana Juez ordena al alguacil sean conducidos a la sala y ante el estrado a los ciudadanos Lucila Duran Ramírez titular de la cédula de identidad N° 4.925.760 y Juan Sebastián Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad N° 4.955.191 quienes han sido ofrecidos por la defensa para que se constituyan como fiadores personales del ciudadano Luis Fernando González, a tal efecto la ciudadana Juez les hace saber que de una revisión de los recaudos existentes considera que cumplen con los requisitos establecidos en el COPP para constituirse en fiadores personales, por lo que los declara solventes moral y económicamente para atender las obligaciones a las que contraen en éste acto, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los ciudadanos fiadores se obligan: a) A que el imputado ciudadano Luis Fernando González Martínez no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas; b) A presentarlo ante éste Tribunal cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo y /o Oficina de Tramitación Penal; c) A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere negado u ocultado, y d) A pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada uno; En éste orden después de haber oído los planteamientos expuestos por las partes y de haber sido aceptados los ciudadanos Juan Sebastián Rodríguez Rojas y Lucila Duran Ramírez como fiadores personales del acusado Luis Fernando González, éste tribunal de Juicio N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, a tal efecto el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 21-08-1.973, titular de la cédula de identidad N° 11.373.789, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, la Calle 11 con carrera 08, casa N° 46-45 a una cuadra de la plaza Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Barinas, hijo de Eva Martínez (v) y Luis Fernando González García (v), : A) deberá cumplir con medida de presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público y/o Oficina de Alguacilazgo, así como presentar cada vez que le sea requerido; B) A no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas, sin autorización del tribunal, a tal efecto en virtud de la Medida Cautelar menos gravosa impuesta en éste acto, se ordena la libertad inmediata del imputado quien es puesto en libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del internado Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo para informarle sobre las presentaciones impuestas al ciudadano imputado. Se acuerda la copia simple del acta, solicitada por el representante de la víctima Abg. Freddy Fuentes Torrealba, y las copias certificadas del acta y de la decisión que contenga la motivación de lo acordado en éste acto solicitadas por el representante fiscal; Se deja constancia que la motivación de la presente decisión se publicará el día Lunes 13 de Junio de 2.005, fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 12:55 del mediodía. ---------------------------------------------
Juez de Juicio N° 03
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La Fiscalía del Ministerio Público:
Abg. Abraham Valbuena Pérez
EL ACUSADO:
LUIS FERNADO GONZALEZ MARTINEZ
La Defensa Privada:
Abg. Moralba Herrera
Abg. Querellante:
Freddy Fuentes Torrealba
LOS FIADORES PERSONALES:
Lucila Duran Ramírez Juan Sebastián Rodríguez Rojas,
La Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres Navas
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