REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000620
ASUNTO : EP01-P-2003-000620

AUTO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.



Vista la solicitud presentada por la Abg. Moralba Herrera, en su carácter de Defensoras Privada del Imputado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, donde solicitan que previo examen de los recaudos que presentan se decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en la modalidad de Fianza Personal a favor de la libertad de su defendido, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud hecha por escrito y ratificada en la audiencia de oír al acusado, fijada en fecha 10 de junio del presente año, conforme al artículo 264, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, siendo esta la oportunidad procesal para analizar el pedimento de la defensa, luego que fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado en fecha 09 de noviembre del año 2003, este Tribunal considera que si bien para la fecha indicada se encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 248, 250,Ordinales 1, 2, 3, 251 Ordinal 2°, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de una revisión de las actas se evidencia que la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa se ha diferido siete (7) veces, de las cuales 1°: el día 24/09/2004 se difiere por ausencia de la víctima y por no haberse constituido el Tribunal Mixto; 2°: el día 28/10/2004 no se constituyó el Tribunal mixto, 3°: La Juez se encontraba de reposo médico; 4°: el día 02/02/2005 la Juez de Juicio N° 02 se inhibe de conocer la causa; 5°: el día 21/02/2005 no se presentaron la abogado Marilyn Bustamante, su representado Álvaro Antonio Barazarte y el abogado Rafael Mitilo; el día 21/04/2005 El Juez se inhibe de conocer la causa, siendo declarada la misma sin lugar y el día 08/06/2005 no se realizó el juicio por cuanto hubo un motín en el Internado Judicial de Barinas, lo que impidió el traslado del acusado Luis Fernando González y además no se presentó el acusado Orlando Sabelli, ni el abogado Rafael Mitilo, siendo fijado nuevamente para el día 13 de julio del presente año, observándose que ninguno de los diferimientos es imputable al acusado, ni a su defensa y que lleva diecinueve (19) meses privado de su libertad que pudieran ser veinte (20) meses atendiendo a la nueva fecha de juicio fijada, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, evidenciándose un retardo procesal injustificado grave no imputable a él o a su defensa, encontrándose muy cerca del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello la buena Conducta predelictual del acusado ya que considera quien aquí decide que la misma debe presumirse mientras no se demuestre lo contrario, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Igualmente el artículo 44 ordinal 1° Constitucional que dice: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: ………”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Se aprecia que el acusado está dispuesto a someterse al proceso en libertad, aportando Constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos del Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Cementerio de Santa Bárbara de Barinas. Todo lo anteriormente expuesto hacen variar las circunstancias iniciales por las que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; presentando la defensa dos personas que pudieran presentar caución personal y que a su vez llenen los requisitos exigidos como fiadores. Cabe destacar que en la presente causa son acusadas cinco personas las cuales cuatro se encuentran enfrentando el proceso en libertad, desde su inicio, considerando este Tribunal que el acusado Luis Fernando González también pudiera por todos los razonamiento antes explicados enfrentar el proceso en libertad.
En aras de resaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva Penal consagrada en su artículo 9, el cual dice: Afirmación de libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…………”; y considerando que el acusado ha manifestado su voluntad de someterse a la prosecución penal encontrándose en libertad, este Tribunal estima procedente el pedimento de la defensa para serle acordado al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 Ordinales 3°, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada al mismo. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 264, 256 ordinales 3° y 8° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la O.A.P de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que el Imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, que deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al acusado dentro del termino antes señalado y CAUCION PERSONAL, reguladas como ya se dijo en el artículo 256, ordinales 3°y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 21-08-1.973, titular de la cédula de identidad N° 11.373.789, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, la Calle 11 con carrera 08, casa N° 46-45 a una cuadra de la plaza Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Barinas, hijo de Eva Martínez (v) y Luis Fernando González García (v), quien presentó dos fiadores, ciudadanos Lucila Durán Ramírez, titular de la Cédula de Identidad número V° 4.925.760 y Juan Sebastián Rodríguez Rojas, titular de la Cédula de Identidad número V° 4.955.191, quienes presentaron los recaudos exigidos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y constatando que poseen domicilio fijo y la presunción de Buena conducta por ser personas trabajadoras, y además se comprometieron a cumplir con las obligaciones derivadas de la Fianza, a pagar por vía de multa la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000), en caso de incumplimiento y evasión del proceso del mencionado acusado. Se acuerda la libertad del acusado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, bajo las condiciones preestablecidas. Quedó en libertad desde la sala de audiencia de este Circuito Penal. Se libró boleta de libertad y se ordenó librar oficio a la O.A.P. del Circuito Penal del Estado Barinas. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia en fecha 10 de junio del presente año, a los efectos de ejercer los recursos pertinentes.


La Juez de Juicio N° 03

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg La Secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas