REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003614
ASUNTO : EP01-P-2003-000312


SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO


JUEZ PRESIDENTE: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
SECRETARIA DE SALA: Abg. Deicy Cáceres Navas
JUECES ESCABINOS: Yelen Cairel Sandoval Castillo y Otilio Manuel Castillo Montoya
ACUSADA: ANGELINA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 04-12-1.963, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 7.864.873, ocupación Oficios del Hogar, estado civil Soltera, sexto grado de instrucción; hija de Juana Colmenares (v) y de José Araujo (f), domiciliada en el Barrio San Juan Callejón La Lucha, casa sin N° Barinas Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PARTE FISCAL: Abg. Meris del Valle Martínez (Fiscal Tercero del Ministerio Público).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: El Estado venezolano.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. Nº EP01-P-2003-000312, seguida a la acusada ANGELINA DEL CARMEN COLMENARES, supra identificada; mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 02/06/1963, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley. Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos y deberes que tiene durante el juicio, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado Meris del Martínez, para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos considerando que de la investigación se desprende que los hechos perseguidos encuadran perfectamente en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En consecuencia en éste acto el Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, ratificó las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana Angelina del Carmen Colmenares, por el delito arriba indicado, solicitando finalmente la apertura del debate Oral y Público; En éste orden narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos del siguiente modo: en fecha 30 de mayo del año 2003 los funcionarios Ismael Enrique Montilla, Ali Rivas, Luis Alexander Hidalgo, Richard Miranda y Giovanny Rebolledo, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado dejaron constancia que a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal, la cual iba a realizarse en el Barrio San Juan, calle la lucha, casa frisada con enrejillado de la jardinería de color marrón anticorrosivo y sus alrededores de esta ciudad de Barinas, donde reside un ciudadano de nombre José Alberto Castro García a eso de las 5:30 de la tarde, aproximadamente, los funcionarios junto con los testigos quienes quedaron identificados como Mendoza Camacho Harry Alexander y Torres Becerra Julio Cesar, llegaron a la residencia antes señalada siendo atendidos por una adolescente, presentándose la dueña del inmueble quien fue identificada como Angelina del Carmen Colmenares a quien le indicaron que tenían una orden de allanamiento y luego de leer la orden manifestó ser la propietaria de la vivienda, una vez notificada procedieron a preguntarle si tenía alguna persona o abogado de confianza que la asistiera, respondiendo la misma que no contaba con tal servicio, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al Circuito Judicial Penal para que un defensor público se hiciera presente, no logrando obtener comunicación, ubicando una persona de su confianza, tratándose de la ciudadana García del Carmen Soler González, procediendo a registrar el inmueble, localizando en un multi mueble de metal de color rojo, en uno de sus compartimientos un envase de material sintético de colores blanco y azul con las letras que lee EFFER ALGAN, el cual contenía en su interior 18 envoltorios tipo cebollitas de color ocre de la presunta droga denominada Bazooko, las cuales catorce (14) de material plástico color azul y cuatro (4) color blanco, que de acuerdo a la experticia realizada resultó ser: TRES GRAMOS, DOSCIENTOS MILIGRAMOS de la droga denominada cocaína base, (Bazooko). Procedió el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos narrados a ofrecer los medios de prueba suficientes para probar los mismos. Solicitó finalmente el enjuiciamiento de la acusada, por la calificación jurídica explanada; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa, imponiendo acto seguido a la acusada Angelina del Carmen Colmenares del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la defensa solicitó se le aplique a su defendida el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendida, le informó que admitiría los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y que se proceda de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera ajustado a derecho lo solicitado por la acusada, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.
Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: Acta de allanamiento, solicitud N° EP01-P-2003-3590, integrada por una comisión policial entre ellos Ismael Montilla, Ali Rivas, Luis Alexander Hidalgo, Richard Miranda y Giovanny Rebolledo, encontrando en la residencia allanada un envase de material sintético de colores blanco y azul con las letras que lee EFFER ALGAN, el cual contenía en su interior 18 envoltorios tipo cebollitas de color ocre de la presunta droga denominada Bazooko, las cuales catorce (14) de material plástico color azul y cuatro (4) color blanco, que de acuerdo a la experticia realizada resultó ser: TRES GRAMOS, DOSCIENTOS MILIGRAMOS de la droga denominada cocaína base, (Basuko). Acta de Inspección Ocular de fecha 30/05/2003, del inmueble allanado, dejando constancia de las características del inmueble y la sustancia incautada; Acta de resultado de allanamiento, de fecha 30/05/2003; Acta policial N° 1586, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de retención de droga suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 30/05/2003; Acta de retención de objetos y dinero, de fecha 30/05/2003; Acta de pesaje suscrita por el funcionario Heydi Briceño, de fecha 30/05/2003; Resultado de la experticia realizada a la sustancia incauta (droga); testimoniales de los ciudadanos Experto Toxicóloga Adelquis Espinoza y Luis Torrealba Gómez, funcionarios Cruz Galeano, Ismael Montilla, Ali Rivas, Luis Hidalgo, Richard Miranda, Giovanny Rebolledoda, Heydi Briceño, Soler González García del Carmen, Harrys Alexander Mendoza Camacho y Julio Antonio Torrealba.
Se le concedió el derecho de palabra a la acusada Angelina del Carmen Colmenares, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, la imputada lo ha manifestado voluntariamente y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Y a su vez el artículo 7 ibidem, establece que: “Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte de la acusada es personal y sin coacción, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio no solo garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos Internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resultará costoso, de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte de la acusada y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal puede uno enviar la causa al Tribunal de Control, en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estaría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo”. “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima la acusada.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Mixto, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada Angelina del Carmen Colmenares, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por la misma, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como autora del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aunado a la admisión de los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir tres (3) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja una tercera parte de la pena aplicar. Quedando en definitiva la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerada de las costas del proceso, tomando en cuenta que la acusada demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja una tercera parte de la pena por cuanto se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a al acusada ANGELINA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 04-12-1.963, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 7.864.873, ocupación Oficios del Hogar, estado civil Soltera, domiciliada en el Barrio San Juan Callejón La Lucha, casa sin N° Barinas Estado Barinas, sexto grado de instrucción; hija de Juana Colmenares (v) y de José Araujo (f)., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena a los acusados a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 14 DEL Código Penal y se exoneran de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Provisionalmente la acusada cumplirá la pena en fecha 16 de junio de 2005, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del cómputo y de ejecutar la pena. La acusada permanecerá en libertad, por cuanto la pena no excede de cinco (5) años y no hubo objeción de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguirá sometida a la medida de coerción otorgada en fecha 17 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Penal, por cuanto no le fue revocada la misma. Se deja constancia que la acusada se encuentra privada de libertad a la orden del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal del Estado Barinas.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 74 ordinal 4° y 14 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 16-06-20005. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, se remitirán las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 3


Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg


JUECES ESCABINOS



Yelen Cairel Sandoval Herrera Otilio Manuel Castillo Montoya
CI: 11.716.342 CI: 8.069.826


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Deicy Cáceres Navas