REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000034
ASUNTO : EK01-P-2001-000034

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
IMPUTADO: RAFAEL NARCISO CARBALLO PEREZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-07-1.967, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.194.648, estado civil soltero; residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, casa N° 280, Primera Etapa, de esta Ciudad, de ocupación obrero, hijo de Isabel Ramona Pérez (v) y de Narciso Ramón Carballo (v).
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abraham Valbuena
DEFENSA: Abg. Hugo Mendoza
VICTIMA: Domingo Ramón Ramírez
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano.
Revisada la presente Causa, seguida al imputado Rafael Narciso Carballo Pérez, supra identificado, a los fines de verificar si ha cumplido con el régimen de presentaciones y condiciones impuestas por este Tribunal, por un régimen de dos (2) años. Este Tribunal, observa:

PRIMERO:

En fecha 15 de octubre del año 2001, en Juicio Oral y Público, ventilado por procedimiento abreviado, le fue concedido al imputado Rafael Narciso Carballo, como medida alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del Proceso, procedente en ese momento de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, por un régimen de dos (2) años, bajo las condiciones de presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal; y no tener contacto con la victima, ni sus familiares, tal como consta al folio noventa y uno (91) de la presente causa; Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Domingo Ramírez.

SEGUNDO

A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al imputado solicitante, tal como lo prevé el artículo 40 del COPP, anterior por ser el aplicable en el presente caso, tomándose en cuenta el principio favorecedor al reo, encontramos:
El día 31 de agosto del año 2004 se realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, no presentándose el mismo por lo que se procedió mediante auto razonado el 1° de noviembre del mismo año a librar orden de aprehensión, después de verificar por el sistema Juris 2000, que el acusado no se estaba presentando, a los fines de que una vez aprehendido el acusado se procedería a decidir sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso otorgada. A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta (160), constan actuaciones relacionadas con la ejecución de la orden de aprehensión del acusado mencionado, el cual fue aprehendido en fecha 06 de junio del presente año, procediendo el Tribunal a fijar audiencia especial a los fines de oír el mismo y decidir sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso. El día 09 de junio del año 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 en la sala de audiencia N° 3 del circuito penal se le cedió el derecho de palabra a las partes y tanto el fiscal como la defensa solicitaron que se verificara el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 21 de octubre del 2001 y una vez verificadas se ordene el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los establecido en los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Yo no se por que me agarraron otra vez, yo cumplí con todo lo que me ordenó el Tribunal” y la víctima manifestó que el creía que eso ya no existía y que al acusado no lo había visto más nunca. Se ordenó al alguacil de la sala llevar a la sala el libro de presentaciones y una vez cumplido con esto se procedió a hacer una revisión al libro de presentaciones N° 05 llevado por la OAP, inserto al folio N° 21 se constata el cumplimiento cabal de las presentaciones del acusado observándose que el mismo se presentó de manera regular ante esa oficina desde el 17/10/2001 hasta el 09/05/2005, anexando copias simples de la hoja de presentaciones donde consta tal circunstancia. En cuanto a la condición de no cambiar de domicilio, ni residencia sin la debida autorización del Tribunal, el mismo manifestó que no lo ha hecho y aportó la misma residencia donde vive con su esposa e hijos, la cual es en el Barrio Mi Jardín, calle 02, casa N° 280, Primera Etapa; en cuanto a la ultima condición de no tener contacto con la victima y su familia, el mismo ciudadano Domingo Ramírez manifestó que más nunca lo había vuelto a ver, por lo que queda demostrado que cumplió con todas las obligaciones impuestas. Verificada las anteriores circunstancias, se efectúa el presente computó mediante el cual es evidente que el mismo ha cumplido con el régimen de prueba desde el 17/10/2001 al 09/05/2005, sin haberse apartado de las condiciones impuestas por el tribunal, habiendo transcurrido hasta la fecha el lapso de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES. Es por lo que se considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Penal Adjetivo, derogado, el cual establecía: "Si el imputado cumple las condiciones impuestas; El Juez decretará el sobreseimiento de la causa." Es por lo que así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , por autoridad de la Ley, administrando Justicia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado RAFAEL NARCISO CARBALLO PEREZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-07-1.967, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.194.648, estado civil soltero; residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 02, casa N° 280, Primera Etapa, de esta Ciudad, de ocupación obrero, hijo de Isabel Ramona Pérez (v) y de Narciso Ramón Carballo (v); por haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal, durante el régimen de dos años, por habérsele concedido la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en el año 2001, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (extractividad), por el Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en prejuicio del Ciudadano Domingo Ramírez. En consecuencia se ordena el cese de las presentaciones que le fueron impuestas al acusado en su oportunidad, por lo que se debe oficiar a la oficina de la OAP de este circuito penal. A partir de este momento empieza a transcurrir el lapso legal de impugnación a los fines de su posterior archivo de no llegar las partes a ejercer tal derecho. En Barinas a los 23 días del mes de junio del año 2005, 195° y 146°.

La Juez de Juicio N° 03

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La secretaria

Abg. Deicy Cáceres Navas