REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003972
ASUNTO : EP01-P-2003-000364
AUTO
Visto el escrito presentado por el Abg. Defensor Privado Ricardo Páez Durán, defensor de confianza de los acusados José del Carmen Ortiz Higuera y Ciro Antonio Becerra Prada, donde solicita la libertad de sus defendidos por cuanto los mismos tienen más dos años privados de libertad sin que se le haya realizado Juicio Oral y Público y en consecuencia sin sentencia definitivamente firme, existiendo retardo procesal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de la causa se evidencia que los acusados se encuentra privados de libertad desde el día 21 de junio del año 2003, fijándose la primera oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 16/10/2003 siendo diferido por cuanto la Juez fue seleccionada a los fines de asistir al encuentro “El Proceso Penal y sus Fases”; en fecha 21/11/2003 se difirió por cuanto no se constituyó el Tribunal con escabino, el día 17/12/2003 se difirió la celebración del juicio porque no se presentaron los testigos y expertos, el día 21/01/2004 se difirió por solicitud de la defensa; el día 05/02/2004 se difirió porque el Tribunal no dio despacho; el día 17/02/2004 se difirió porque la Juez actuante se inhibió de conocer la causa; el día 31/03/2004 se difirió ya que la nueva Juez realizó Taller sobre la Admisión de Justicia y la Resolución de Conflicto en Venezuela, los días 29, 30 y 31 de marzo de ese año; el 17/05/2004 se inició el debate; el día 24/05/2004 la Juez que inició el debate se inhibe; el 14/07/2004 se declaró sin lugar la inhibición y regresó la causa a Juicio N° 1; 29/07/2004 se difirió porque el Tribunal tenía continuación de otro Juicio; el día 27/09/2004 no se realizó porque el Tribunal tenía continuación de otro juicio; el día 18/11/2004 no se realizó el traslado de los acusados; el 20/12/2004 no se constituyó el tribunal con escabino; el 03/02/2005 se inició el debate, el día 10/02/2005 la Juez de Juicio N° 1 fue recusada; el 18/02/2005 es recibida la causa por el Tribunal de Juicio N° 1 porque se declaró sin lugar la recusación intentada en su contra; el día 29/04/2005 se difirió por solicitud de la defensa por cuanto manifestó que existían dos recurso ante la Corte de Apelaciones por resolver; el día 26/05/2005 se fija para el día 16/06/2005 resuelto los recursos interpuestos; el día 16/06/2005 se difiere por ausencia del fiscal del Ministerio Público. Si bien es cierto por lo antes expuesto, que existe un retardo procesal evidente en la presente causa por cuanto como ya se dijo, los acusados se encuentran privados de libertad desde el día 21 de junio del año 2003, habiendo diferido la celebración del Juicio Oral y Público veinte veces, observando que dieciocho de los motivos no son imputables a los acusados o a su defensa, lo que viola lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que este Tribunal observa que en el presente caso existen circunstancias tales como: a) el delito materia del proceso, que es el más grave, en cuanto a la pena, de los previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ha sido explicito y determinante del actual gobierno judicial enfrentar decididamente tal flagelo; b) la cantidad de droga incautada en el procedimiento que a juicio del Tribunal es muy alta; c) el hecho de que uno de los acusados es de origen colombiano lo que lo que hace suponer la falta de arraigo en nuestro País y en nuestra ciudad, situación muy parecida que presenta el otro acusado por ser y tener residencia en San Cristóbal estado Táchira; d) la pena establecida para el delito materia del proceso es alta (de 10 a 20 años), todo esto sin dejar a un lado la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que las circunstancias expresadas todas conjugadas, hacen a este Tribunal estimar prudente conminar a los acusados y a su defensa a que presenten por lo menos dos fiadores por cada acusado de reconocida buena conducta, responsabilidad y capacidad económica para atender las obligaciones que eventualmente contraigan y además de estar domiciliados en la jurisdicción del Tribunal. Una vez que conste en autos los recaudos exigidos el Tribunal fijará una audiencia especial para decidir sobre lo solicitado. Notifíquese a las partes del presente auto.
La Juez de Juicio N° 03
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
La secretaria
Abg. Deyci Cáceres Navas