REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000902
ASUNTO : EP01-P-2004-000902

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
JUECES ESCABINOS: José Ricardo Fernández Pérez y Ruth Maribel Díaz
SECRETARIA DE SALA: Abg. Deicy Cáceres Navas
ACUSADO: JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA dice ser portador de la cédula de identidad N° 12.239.993, de 30 años de edad, nacido el 02/02/1975, en Guanare Estado Portuguesa, de ocupación Albañil, hijo de Maritza Coromoto Escalona (V) y de José Ramón Linares (V), residenciado en el Barrio Las Américas, avenida Temeri, casa N° 12-56, Guanare Estado Portuguesa.
DELITO ACUSADO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omer Antonio González (Occiso).


PARTE FISCAL: Abg. Iraida Guillén Cantafio (Fiscal segundo del Ministerio Público).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Hugo Mendoza
VICTIMA: Omer Antonio González (Occiso).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. Nº EP01-P-2004-000902, seguida al acusado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, supra identificado; mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N°4 respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 14 de junio del presente año, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tiene durante el juicio, así como del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado Iraida Guillén, para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos considerando que de la investigación se desprende que los hechos perseguidos encuadran perfectamente en el delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; En consecuencia en éste acto el Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, ratificó las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del acusado José Luis Escalona Escalona, por el delito arriba indicado, solicitando finalmente la apertura del debate Oral y Público. En éste orden narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos del siguiente modo: en fecha 01 de junio del año 2004, a primera horas de la mañana, cuando los vigilantes del Internado judicial del Estado Barinas se disponían a realizar el reparto del desayuno a los reclusos, se percata que uno de ellos de nombre Escalona Escalona José Luis alias “El presencia”, le causó varias heridas con un arma blanca a otro de los reclusos de nombre González Omer Antonio alias “El cara de sapo”, el cual fue trasladado al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, donde falleció posteriormente por causas de las heridas antes mencionadas. Procedió el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos narrados a ofrecer los medios de prueba suficientes para probar los mismos. Solicitó finalmente el enjuiciamiento del acusado, por la calificación jurídica explanada; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa, imponiendo acto seguido al acusado José Luis Escalona Escalona del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la defensa solicitó se le aplique a su defendido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitiría los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y que se proceda de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el procedimiento ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: Acta de informe policial de fecha 01 de junio del año 2004, suscrita por los funcionarios Jesús Pérez, Wilmer Betancourt y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas en la cual se deja constancia de las primeras diligencias policiales donde informaron el ingreso del ciudadano Omer Antonio González y del posterior deceso del mismo por causas de heridas presuntamente producidas por arma blanca, hecho ocurrido en el Internado Judicial del Estado Barinas. Inspección técnica N° 1792 de fecha 01/06/2004, suscrita por los funcionarios Jesús Pérez, Wilmer Betancourt y José Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Antonio González de 43 años de edad, quien presentó cinco heridas en su cuerpo producidas presuntamente por arma blanca. Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Cosmel Alexander Escalona Prieto y Oscar Luis Vivas Jaimes, vigilantes del Internado Judicial del Estado Barinas y observaron cuando el recluso José Luis Escalona le causó varias heridas con un arma blanca a otro recluso de nombre Omer Antonio González. Acta policial de fecha 19 de septiembre del 2004, suscrita por el funcionario Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, donde se deja constancia del acusado José Luis Escalona Escalona. Certificado de defunción del ciudadano Omer Antonio González, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas. Protocolo de Autopsia expedido por la Dra. Virginia de Tabares, medico anatomopatólogo, practicado al cadáver de Omer Antonio González y los testimoniales de los funcionarios actuantes, de los ciudadanos Cosmel Alexander Escalona Prieto y Oscar Luis Vivas Jaimes y de la Experto Dra. Virginia de Tabares.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado José Luis Escalona Escalona, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, que entiende la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, la imputada lo ha manifestado voluntariamente y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Y a su vez el artículo 7 ibidem, establece que: “Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio no solo garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos Internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resultará costoso, de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal puede uno enviar la causa al Tribunal de Control, en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estaría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-2003, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil y ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo”. “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima la acusada.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Mixto, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Luís Escalona Escalona, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por la misma, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omer Antonio González (Occiso) y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de homicidio intencional simple prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal por aplicación del término medio, la pena será de Quince (15) años de presidio y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir doce (12) años de prisión, siendo el caso un homicidio intencional en riña, el cual se encuentra previsto en el artículo 424 del Código Penal y prevee que se puede rebajar las dos terceras partes, quedando en cuatro (4) años de presidio y en virtud de lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hace merecedor de la rebaja de una tercera parte de la pena a aplicar. Quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja una tercera parte de la pena por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al acusado JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, quien dice ser portador de la cédula de identidad N° 12.239.993, de 30 años de edad, nacido el 02/02/1975, en Guanare Estado Portuguesa, de ocupación Albañil, hijo de Maritza Coromoto Escalona (V) y de José Ramón Linares (V), residenciado en el Barrio Las Américas, avenida Temeri, casa N° 12-56, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de pena de: DOS (2) Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Omer Antonio González. Igualmente se condena al acusado a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 13 del Código Penal y se exoneran de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Provisionalmente el acusado cumplirá la pena en febrero del 2008; transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa a los fines del cómputo y de ejecutar la pena. El acusado permanecerá en el Centro Penitenciario Los Llanos, Estado portuguesa, por cuanto se encuentra cumpliendo condena a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa y fue trasladado hasta el Internado Judicial del Estado Barinas solo para la realización del Juicio Oral y Público, y por cuanto ya se realizó el juicio, es por lo que se mantendrá en ese centro de reclusión (Centro Penitenciario Los Llanos-Portuguesa) hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, artículos 37, 74 ordinal 4° y 12 y 13 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia es leída y publicada en audiencia pública, en fecha 29-06-20005. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, se remitirán las actuaciones al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Es Justicia en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 3
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg

JUECES ESCABINOS

José Ricardo Fernández Pérez Ruth Maribel Díaz
CI: 9.382.196 CI: 4.798.928

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Deicy Cáceres Navas