REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002892
ASUNTO : EP01-P-2005-002892

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETÁNDOSE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por los Abogados Privados Luis Rodolfo Campos, Pablo Pimentel y Edilio Valbuena, defensores de confianza de los acusados Alexis Ricardo Buitriago Molina, Alexander José Ortega García y Alexis José Ortega García, suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicitan al Tribunal, se decrete a sus defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones que hoy fundamenta, en audiencia oral realizada el día 27 de junio del presente año:
UNICO
Conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, siendo esta la oportunidad procesal para analizar lo solicitado por la Defensa, este Tribunal considera: Si bien es cierto, que en fecha 20/04/2005, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, calificado su aprehensión como flagrante y habiendo presentado el Fiscal del Ministerio Público, acto conclusivo en la oportunidad legal, siguiéndoseles a los acusados el procedimiento abreviado, quien aquí juzga, considera, que bien podría otorgárseles a los aquí imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considerando lo siguiente: estando firme la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fijó el Juicio Oral y Público para el día 27/05/2005, el cual se fijo nueva oportunidad en razón de que no se libró el respectivo traslado, se fijo el juicio para el día 14/06/2005 no realizándose porque el Abg. Luis Rodolfo Campos se encontraba en una continuación de un juicio oral y público; fijándose nuevamente para el día 30/06/20056 y también se observa que dicho delito es un delito que no fue consumado, ya que es un delito frustrado; todas estas consideraciones deben tomarse en cuenta: Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto va contra la Norma Constitucional dispuesto en el artículo 26, artículo 49 ordinal 2° y artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en aras de exaltar los Principios fundamentales que rigen al Proceso Penal venezolano, como es el principio de Afirmación de la Libertad, y la Presunción de Inocencia, y la realización de una justicia expedita y sin dilaciones y aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los dos primero ordinales del artículo 250 del COPP, no así el tercer numeral, ya que los acusados posee domicilio fijo en éste Estado demostrándolo con la consignación de las respectivas constancias de residencias insertas a los folios ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento veintiocho (128) de la presente causa y la norma jurídica prevee que el peligro de fuga estaría dado porque no existiera un domicilio establecido en el país y los acusados han demostrado poseerlo, es por lo antes expuesto que se estima que han variado las circunstancias iniciales que acarrearon la privación judicial preventiva de libertad, advirtiéndole a los aquí acusados en su oportunidad, que deben someterse a la persecución penal aún en libertad, por estas razones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acuerda otorgar a los acusados Alexis Ricardo Buitriago Molina, Alexander José Ortega García y Alexis José Ortega García medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (OAP), no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Roger Alirio Zambrano Martínez, sustituyéndose así la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada a los mismo considerándolo razonable. Así se decreta.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS ALEXANDER JOSÉ ORTEGA GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1.986, natural de Guanare Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° 18.772.993, estado civil soltero, hijo de Edelmira Ortega (f) y Anunciación García (v), domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 02 casa N° 07-12, (Bodega la Cobra) Sabaneta de Barinas; ALEXIS JOSÉ ORTEGA GARCÍA venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-06-1.986, natural de Guanare Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° 18.771.995, estado civil soltero, hijo de Edelmira Ortega (f) y Anunciación García (v), domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 02 casa N° 07-12, (Bodega la Cobra) Sabaneta de Barinas; y ALEXIS RICARDO BUITRIAGO MOLINA venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-03-1.987, natural de Santa Bárbara Estado Barinas; titular de la Cédula de Identidad N° 18.728.963, estado civil soltero, hijo de Alcira Molina (v) y William Buitriago (v), domiciliado en la Urb. Ntra. Sra. del Pilar calle 02 calle 02 casa # 153, (Casa del Tío Domingo Molina) Sabaneta de Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 264; en concordancia con el artículo 256 ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia los acusados quedan obligados a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (OAP), a partir de la presente fecha, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Roger Alirio Zambrano Martínez. Se libró la boleta de libertad en su oportunidad, igualmente el ofico al alguacilazgo y la notificación a la víctima.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg La Secretaria,

Abg. Deyci Cáceres Navas