REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002619
ASUNTO : EP01-P-2005-002619


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:


JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIA: Abg. XIOMARA SEGOVIA

IMPUTADO: DAVID DOMINGO LINAREZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRAIDA GUILLEN

DEFENSOR PUBLICO: Abg. PASCUAL HERNANDEZ

VICTIMA: DILCIA DEL CARMEN DEVIA

-I-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En el día de hoy 13 de Junio de 2005, siendo las 12:00 M, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado DAVID DOMINGO LINAREZ, venezolano, de 41 años de edad, herrero, titular de la cédula de identidad N° 8.186.877, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia, y el alguacil Nagil Cardero, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, el imputado David Domingo Linarez, y la defensa pública Pascual Hernández. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia de cada una de estas, de igual manera advierta a los presentes sobre la conducta que deberán tener durante el desarrollo del debate oral; Seguidamente la Juez advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el enjuiciamiento del imputado DAVID DOMINGO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN DEBIA, es todo. En este estado la Juez procede a admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmado en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensa Pública del acusado expuso: Vista la calificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, solicito al Tribunal antes de aperturar el debate Oral y Público y por cuanto estamos en presencia de la aplicación del procedimiento abreviado, se le conceda a mi defendido el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado presente de sus derechos y garantías Constitucionales, explicándoles el alcance de la solicitud interpuesta por la Defensa, manifestando en forma expresa y voluntaria su deseo de ADMITIR EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE y estando dispuestos a cumplir a cabalidad con las condiciones que se le impongan, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento.

-II-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los supuestos facticos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público constituyen a juicio de este Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y según lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente tal solicitud y tomando en consideración que la causa penal procede de un tribunal de control en donde se celebro la audiencia de calificación de flagrancia y se ordeno la aplicación del procedimiento abreviado y siendo esta figura jurídica competencia del Tribunal de Juicio por haber sido solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes declarar procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado DAVID DOMINGO LINAREZ, en consecuencia se decreta un régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año, durante el cual el acusado deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) No meterse con la victima. 3) presentación periódica casa treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico.

Las condiciones se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo cumplimiento por parte del acusado tiene como consecuencia que se les decrete el Sobreseimiento a su favor a tenor de lo previsto en los artículos 45 y 46 Ejusdem.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONSICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado: DAVID DOMINGO LINAREZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA A LA MUJER, cometido en perjuicio de la ciudadana Dilcia del Carmen Debia.
Se fija como régimen de prueba el lapso de Un (01) Año, plazo en que el acusado cumplirán con las condiciones impuestas.

Vencido el régimen de prueba y cumplidas las condiciones se decretará el Sobreseimiento a favor del acusado.
Por cuanto el acusado goza de medida Cautelar Sustitutiva, se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que cese las presentaciones del acusado.
Publíquese la presente sentencia y téngase por notificadas las partes, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2005.
AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA


XIOMARA SEGOVIA

CAUSA N° EP01-P-2005-2619