REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000234
ASUNTO : EP01-P-2004-000234
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de Abril de 2005, mediante la cual condenó al Acusado RAMÓN ANTONIO PERNÍA PEREZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.953.817, hijo de José Reinaldo Pernia y Nolberta del Carmen García de Pernia, residenciado en Barrio El Hospital entre carreras 5 y 5 con calle 230 casa diagonal a la Bodega Cachama, Santa Bárbara de Barinas ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3° y 219 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Pérez; más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, que comprenden: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2°.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SE EJECUTA dicha Sentencia.
El Penado RAMÓN ANTONIO PERNÍA PEREZ, fue detenido preventivamente en fecha 27-03-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 10-06-2004, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley. Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 594 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Cúmplase.
En Barinas al Primer (01) día del mes de Junio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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