REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000491
ASUNTO : EP01-P-2003-000491
AUTO DONDE SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN
Y DECLARA PROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la Solicitud Presentada por el Abg. Gustavo Rodríguez Alvaray, defensor público, mediante el cual solicita a este despacho sea borrado de pantalla y deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de su defendido JHONNY JOSE MORENO, y se libre Boleta de Libertad, el Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Revisada la presente causa, en la misma cursa, auto de ejecución de fecha 27-05-05, donde consta que el Penado JHONNY JOSE MORENO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, sancionados en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley; donde consta: SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JHONNY JOSÉ MORENO, fue detenido preventivamente el día: 15-09-2003, hasta el día 22-12-2003, que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, habiendo cumplido TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS de la pena impuesta. Posteriormente en fecha 15-07-04, le fue revocada la Medida Cautelar y se libra Orden de Aprehensión, siendo ejecutada en fecha 08-09-04, y ratificada la Medida Cautelar en esa misma fecha (08-09-04), faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Así mismo consta al numeral CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose de las actas que el mismo fue detenido en fecha 07-06-05, en Carora Estado Lara, tal como consta al folio 284; pero es el caso que la Orden de Aprehensión fue dejada sin efecto en fecha 08-09-04, tal como consta al folio 181, donde el Tribunal de Control N° 6, y RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el Tribunal de Jucio N° 1, en fecha 02 de Marzo de 2.005, fue ratificada la Medida Cautelar que venía gozando el acusado JHONNY MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP.
Considera quien aquí decide, una vez revisado el Sistema Juris, a los fines de dejar constancia de las presentaciones impuestas en la Medida Cautelar, para pronunciarme sobre la libertad solicitada por la defensa, se evidencia que la única presentación registrada aparece 05-01-2005, él mismo no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control N° 6, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, aunado a ello, estima que la pena impuesta al penado es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, sancionados en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley. Tomando en consideración que no dio cumplimiento a la medida impuesta, y habiendo quedo ejecutada la Orden de Aprehensión, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Barinas. No obstante, estima la procedencia y aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 460 de fecha 08-04-05, donde “SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem”; en consecuencia PROCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 494 ejusdem, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
Es por ello, que siendo procedente el mencionado beneficio deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 15-07-04, y ejecutada en fecha 07-06-2005, en contra del penado JHONNY JOSE MORENO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.894, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 13-09-1975, hijo de José Sotedo Moreno y Herminia Moreno, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Nicolás González, Manzana P-5 casa N° 12 Barinas; y ORDENA librar Oficio al CICPC- Delegación Barinas a los fines antes mencionado. Se Declara Procedente la tramitación del beneficio previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad de que le sea practicado Informe Psicosocial al referido penado. Por cuanto el penado se encuentra en la Comandancia de la policía del Estado Barinas, se ORDENA el Traslado al Internado Judicial Barinas
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en contra del penado JHONNY JOSE MORENO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.894, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 13-09-1975, hijo de José Sotedo Moreno y Herminia Moreno, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Nicolás González, Manzana P-5 casa N° 12 Barinas. DECLARA PROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 460 de fecha 08-04-05. Se ORDENA el Traslado al Internado Judicial Barinas. Librese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial y Oficio al Comandante de la Policía a los fines del traslado. Líbrese Oficio al CICPC- Delegación Barinas a los fines antes mencionado. Librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad de que le sea practicado Informe Psicosocial al referido penado. Se ordena realizar nuevo Cómputo por auto Separado. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos mil cinco.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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