REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: EP01-P-2001-000046

AUTO DONDE SE OTORGA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA
EN CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud realizada por el Penado LUIS EDUARDO SANCHEZ ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.240.739, domiciliado en Av. Las Americas, Urb. Humbolt, Edificio el Rosario Apto P3- Mérida, Estado Mérida y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:

Que el Penado LUIS EDUARDO SANCHEZ ROA, antes identificado, fue sentenciado el 02-11-2001, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 455 ordinales 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 82 Segundo Aparte del Código Penal. Posteriormente fue sentenciado el 27-05-2004, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 455 ordinales 3°, 4° del Código Penal. Se acumularon las causas en fecha 20-09-04. Acumulada las penas da un Total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, en fecha 20-05-05, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO El Penado: LUIS EDUARDO SANCHEZ ROA, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 10-05-2001 quedando en libertad en fecha: 27-06-2001 con el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso cumpliendo UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. Por segunda vez fue detenido el 18-07-2001 quedando en libertad en fecha 23-08-2001 mediante un Acuerdo Reparatorio, cumpliendo UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS y por último fue detenido en fecha: 25-09-2001 hasta el día: 19-08-2003, fecha en que le fue concedido el Beneficio de Confinamiento; por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS (incluyendo la Redención de fecha: 10-07-2003: Siete (07) Meses y Un (01) Día). Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 08-12-2003, siendo condenado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, según Causa Nº EP01-S-2003-005854, por lo que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 20-09-2004, por el lapso de: NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Por lo que el penado: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROA, ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 17-06-2005, por un lapso de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, (tiempo real cumplido) de la acumulación de las penas hecha por los delitos antes mencionados; a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS(06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que el Penado: LUIS EDUARDO SANCHEZ ROA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 13/01/1960, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2005, puede solicitar el Beneficio de CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado LUIS EDUARDO SANCHEZ ROA, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03 años y Nueve (09) meses de Prisión, por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 455, al igual consta informe de Antecedentes penales cursante al folio 428.

QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Calle Independencia, Quinta Hortensia N° 02-278, Los Háticos por Arriba, Parroquia San Francisco, Maracaibo Estado Zulia; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Es de hace notar que el penado le fue conferido con anterioridad un Confinamiento el cual incumplió, pero con respecto a ello nuestra legislación no establece prohibición o negación de otorgar nuevamente el beneficio, y conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado LUIS EDUARDO SANCHEZ ROA, en Confinamiento, la cual es de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado LUIS EDUARDO SANCHEZ ROA, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, cada Quince (15) días, la cual esta ubicada en la referida parroquia. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado LUIS EDUARDO SANCHEZ ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.240.739, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, cuyo domicilio a partir de esta decisión será Calle Independencia, Quinta Hortensia N° 02-278, Los Haticos por Arriba, Parroquia San Francisco, Maracaibo Estado Zulia y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse cada Quince (15) días, ante la Prefectura de San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 26-01-2006, a las 4:00Pm.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura de San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, la cual esta ubicada en la Parroquia San Francisco. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Barinas, División de Registro de Antecedentes Penales. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,



ABG. YANNIRA DAVILA.