REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005185
ASUNTO : EP01-S-2003-005185

AUTO DONDE SE DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL


Visto el escrito presentado por el Abg. JORGE ENRIQUE QUINTERO, en fecha 31-05-05, actuando en este acto en su condición de representante legal del ciudadano LUGI MAZZONE donde solicita: Primero: que a tenor del Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncie con respecto a la negativa de Entrega de los Cinco (5) Semovientes, pertenecientes al mencionado ciudadano. Este Tribunal para decidir lo solicitado por la defensa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23-05-05 este Tribunal, dictó pronunciamiento en los siguientes términos; una vez revisada la causa N° EP01-S-2003- 005185 en la misma se evidencia:

En fecha 13 de Abril de 2.005, fue consignado Originales de Registro de Agropecuaria la Palaciera, así como Copia Certificada del Hierro y Cuaderno donde se llevan registro y Control de Nacimientos de los Becerros y respectivo numero de la vaca, a los fines de pronunciamiento con respecto a la solicitud.

Considera este Tribunal, que deben ser consignados los documentos que acrediten la propiedad de los mismos a los fines del pronunciamiento de ley, por cuanto lo consignado no es prueba fehaciente que le acredite la propiedad a los mismos, tal y como fue solicitado en su debida oportunidad por el Tribunal de Juicio. Es por ello que acuerda notificar al solicitante a los fines de consignar lo requerido.

En fecha 31-05-05, se recibe escrito del Abg. Jorge Enrique Quintero, donde solicita pronunciamiento de Entrega o negativa de lo solicitado.

En fecha 02-06-05, se recibe escrito presentado por el Abg. Harold Paredes Bracamonte, donde consigna escrito y poder otorgado por la Ciudadana GREGORIANA ACEVEDO DE ACEVEDO, donde solicita que, atendiendo el dispositivo de la sentencia que ordena que se entreguen los animales dado en condición de deposito, a quien acredite fehacientemente la propiedad ante el Tribunal de Ejecución, es la razón de solicitar…ordene al depositario de dichos animales, ciudadano Luigi Mazzone, me haga entrega de los mismos.

Revisado los escritos, considera este Tribunal, que debido a la última solicitud de fecha 02-06-05, este Tribunal de Ejecución N° 1, ha de DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la Entrega de los Semovientes solicitados, por cuanto al momento de recibir la causa solo había un solicitante y atendiendo lo mencionado en la Sentencia de fecha 06-10-04, en el numeral segundo del dispositivo de la sentencia, cursante al folio 300.

Pero es el caso que de conformidad con la Competencia, prevista en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de Ejecución….

De lo antes transcrito se evidencia, que no está dentro de las funciones del Juez de Ejecución, realizar Audiencias especiales para verificar, en este caso la propiedad de los Semovientes reclamados en virtud de lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien aquí decide, tomando en consideración la normativa legal anteriormente transcrita y por cuanto la causa pertenecía al Tribunal de Juicio N° 1, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL MENCIONADO TRIBUNAL, POR SER SU TRIBUNAL DE ORIGEN, A LOS FINES DE DECIDIR LO SOLICITADO. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todo los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Envíese el presente Asunto al Tribunal de Juicio N° 01.
En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2005.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

Abg. Nerys Carballo Jiménez. LA SECRETARIA,


Abg. Yannira Dávila.