REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000079
ASUNTO : EL01-P-2000-000079


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS


Observa este Tribunal, que en fecha: 1310-00 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.347.056, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el JUZGADO DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, 460 y 460 en concordancia con el Artículo 80 Segundo aparte, todos del Código Penal en la causa signada con el N°: EL01-P-2000-000079. Y en fecha: 18-02-05, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06, LO CONDENÓ a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000869. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:


PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS, por la comisión del delito de: IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, donde se le condena a cumplir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, según Sentencia dictada por el por el JUZGADO DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 13-10-00, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000079. Y en fecha: 18-02-05, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 278 del Código Penal en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000869.


SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-2000-000079 Y EP01-P-2004-000869, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS.-


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, los delitos mas graves son: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, donde se le impuso una pena de: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que el delito mas grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio, hecha la conversión nos da: NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: SEIS (06) MESES DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.


CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-2000-000079, el penado: IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS, fue condenado por el JUZGADO DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo practicada su Detención Judicial el día: 27-01-00 (fecha exacta de la primera detención) y salió en Libertad en fecha: 23-02-00 en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 03, según el asunto antiguo N° 3C/599/00, por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: VEINTISEIS (26) DIAS, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 28-02-00, según causa N° 3C/784/00, la cual fue acumulado con la causa mencionada anteriormente y al ser ingresada al Juris quedó identificada con el N° EL01-P-2000-000079, y en fecha: 24-11-04, se evadió del Beneficio de Destacamento de Trabajo concedido en fecha: 23-09-04, ya que cometió un nuevo hecho delictivo, en la causa N° EP01-P-2004-000869, por lo que permaneció detenido: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y una vez que obtuvo la Libertad por el Tribunal de Control N° 06, en fecha: 24-01-05, continúo cumpliendo con el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ha permanecido en presidio, desde el 24-01-05 hasta el día de hoy: 21-06-05, por el tiempo de: CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Por lo que el mencionado penado ha permanecido en presidio en total, por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

QUINTO: Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 25-11-04, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente N° EP01-P-2004-000869, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual una vez hecha la conversión a presidio nos da un total de: SEIS (06) MESES, en fecha: 24-01-05, le fue concedida la, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal de Control N° 06 de este Estado, con la obligación de seguir cumpliendo con las condiciones Impuestas en el Beneficio de Destacamento de trabajo concedido por este Tribunal de Ejecución por lo que permaneció en presión, por el lapso de: UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

SEXTO: Por lo que el Penado: IRVIN JOSÉ SOLIS BASTIDAS, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 21-06-05, por un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, sumados éstos a la pena redimida de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, (de fecha: 19-08-04), dá un total de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Cumple la pena impuesta en fecha: 15/02/2.012. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.


Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas y al Director de la División de Antecedentes Penales Caracas. Notifíquese a las partes.



La Juez de Ejecución N° 01

El Secretario

Abg. Nerys Carballo Jiménez

Abg.




NC/mt.-