REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000580
ASUNTO : EP01-P-2004-000580

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2005, mediante la cual condenó al Acusado CIRILO RAMÍREZ SÁNCHEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.232, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado, en el Barrio La Paz, sector 3 calle 2 con avenidas 5 y 6 , Nº 48, de esta Ciudad de Barinas ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, que comprenden: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2°.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por imputarle responsabilidad en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de David González. EJECÚTESE dicha Sentencia.
El Penado CIRILO RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue detenido preventivamente en fecha 08-08-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 05-10-2004, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 594 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Cúmplase. En Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Nerys Carballo Jiménez

La Secretaria

Abg. Yannira Dávila