REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000038
ASUNTO : EP01-P-2004-000038

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JOSE ELI BARRERA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.864, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el 07-02-1969, hijo de Rosalba Barrera y Juan Gómez, residenciado en Urbanización Andrés Bello, al frente de la Carnicería Puerto Miranda, Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JOSE ELI BARRERA, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Elmer González.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE ELI BARRERA, fue detenido preventivamente el día: 20- 01-2004, hasta el día 17-02-2004, que le fue otorgada Medida Cautelar , por el Tribunal de Control N° 6, habiendo cumplido VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIAS .

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.



Abg. Yannira Dávila.