REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000510
ASUNTO : EP01-P-2004-000510
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado CARLOS DAVID VILLASMIL, venezolano, de 18 años de edad, titular del número de cédula de identidad V-14.814.995, vigilante de seguridad, nacido el 08/05/1973, natural del Barinas, hijo de Rosa Villasmil (V) y de Padre desconocido, residenciado en Barrio La Esperanza II, Sector Maruzal, vereda 1, casa N° 2, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado CARLOS DAVID VILLASMIL, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1° y 3° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Corporación ESP Venezuela.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado CARLOS DAVID VILLASMIL, fue detenido preventivamente el día: 13- 07-2004, hasta el día 15-07-2004, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 5, habiendo cumplido DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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