REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000795
ASUNTO : EP01-P-2004-000795
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLÓN, venezolano, de 23 años de edad, titular del número de cédula de identidad V-16.793.113, estudiante, nacido el 06/06/81, natural del Barinas, hijo de Omaira del Carmen Mogollón (V) y de Rubén Enrique Fernández (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 3, Sector 2 Etapa 1 Casa N° 10, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de Enero de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLÓN, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los Ciudadanos Ernesto Lenin Báez Paredes y Tito Atahualpa Narváez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLÓN, fue detenido preventivamente el día: 29- 10-2004, hasta el día 30-11-2004, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 4, habiendo cumplido UN (01) MES Y UN (01) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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