REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2005.

195º Y 146º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-2000-000041.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.986, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 05-09-1982, hijo de Hilario Sarmiento y Neris Azuaje, domiciliado en Barrio 2 de Diciembre Av. Bolívar N° 105 Barrancas- Barinas..
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: JOSE GREGORIO CASTRO Y OLINTO BERNARDO BALDA GONZALEZ.


Vista la solicitud de fecha 21 de Enero de 2005, presentada por la Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho y oficio de fecha 13-01-05, remitida por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Lic. Miguel Méndez Aldana, mediante la cual notifica a este órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte del Penado ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.986, quien fuera condenado como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES de Presidio, y disfrutara de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha 20 de Octubre de 2004, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, todos los días y pernoctando el Sábado después de las 7:00 PM y todo el día Domingo, ya que el mismo no se ha presentado desde el día 10-01-2005 al Internado Judicial; con lo cual se da como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir, OBSERVA:

UNICO

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.986, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario; para que se desempeñe como Obrero, en el Taller de Herrería Rómulo, ubicado en la Avenida Industrial al frente de la Redoma, propiedad del Ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS CUEVAS, en el horario comprendido de 7:00 AM a 7:00 pm de Lunes a Sábado, debiendo retornar cada día al Internado Judicial y pernoctar todo el día Domingo.
En fecha 21-10-04, al imponerle al penado la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá cumplir la jornada de trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00 am a 7:00 pm a 6:00 pm., regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo cada día; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el Domingo en el Internado Judicial de esta ciudad”.
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, el penado bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día 10-01-2005, motivo por el cual lo damos como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
Consta al folio 1006, oficio N° 1743, recibido del Tribunal de Control N° 1, donde informa que el ciudadano ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, fue privado de su libertad, en la causa N° EP01-P-2005-003928, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de WILLIANS YORDETH BECERRA CONTRERAS; así mismo fue recibido ante este Tribunal, Expediente N° EP01-P-2005-000019, donde fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de Epifanio de los Reyes Berrios Soto; evidenciándose de esta manera que violo el beneficio que venia disfrutando.
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado-Destacamentario: ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, anteriormente identificado, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. En vista de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, de Fecha 14-04-05, se ordena la acumulación de las penas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al Penado ALBERTO JESUS SARMIENTO AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.986, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 05-09-1982, hijo de Hilario Sarmiento y Neris Azuaje, domiciliado en Barrio 2 de Diciembre Av. Bolívar N° 105 Barrancas- Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la acumulación de las penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Remítase Copia Certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes Junio de dos mil cinco.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA