REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000569
ASUNTO : EP01-P-2004-000569

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante la cual condenó al Acusado YOHAN ENRIQUE QUINTERO MARQUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.504, residenciado, en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 4, calle 26, casa Nº 09, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01 AÑO) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden:1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia.
El Penado YOHAN ENRIQUE QUINTERO MARQUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 06-08-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 07-08-2004, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: UN (01) DIA de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Cúmplase. En Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA