REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000801
ASUNTO : EP01-P-2004-000801

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2005, mediante la cual condenó a la Acusada ERIKA YAMELL GONZÁLEZ PEÑA, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.120.501, residenciada, en el Barrio Simón Bolívar a tres casas de la fábrica Wraloy, Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden:1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO . EJECÚTESE dicha Sentencia.
La Penada ERIKA YAMELL GONZÁLEZ PEÑA, fue detenida preventivamente en fecha 01-11-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 02-11-2004, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: UN (01) DIA de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Cúmplase. En Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA