REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000932.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado VICTOR JOSE OSEA, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.868.578, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en Sector Punta Gorda, 2da calle casa N° 5-60 Barinas Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 05-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 ante de la reforma del Código Penal Venezolano, tal como consta a los folios 72 al 80 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (494 ejusdem), amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 53 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado y una vez cumplido los requisitos; este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 06 de Mayo de 2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 121. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división registra antecedentes penales, de fecha 28/07/1982, por el Delito de Hurto Calificado, por el lapso de tres (3) años, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado VICTOR JOSÉ OSEA. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del reformado Código Penal dice que "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo"; habiendo trascurrido desde que el penado fue condenado, Veintitrés (23) años, es decir, opera la prescripción desde hace catorce años, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado VICTOR JOSE OSEA, fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 ante de la reforma del Código Penal Venezolano.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado VICTOR JOSE OSEA, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que presente Oferta de Trabajo; consta al folio 113, oferta de Trabajo en el Taller Las Bici de Luis, ubicado en la Av. Cruz Paredes c/av. Vuelvan Caras N° 13-4 Barinas.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris, reporta causas N° EP01-S-2004-680, EP01-S-04-4600, EP01-P-2005-3404, en las cuales le fue decretado Sobreseimiento y en la causa N° EP01-S-04-6754, tiene solicitud de sobreseimiento no decidida. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho, por cuanto no es, acusación admitida por el Tribunal ni revocada formula alternativa de cumplimiento de pena.
• A los folios 126 al 129 corre inserto Informe Psico-Social del Penado VICTOR JOSE OSEA, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…se observa que el mismo cuenta con los requisitos minimos necesarios para una libertad vigilada, cuenta con el apoyo de su pareja, recurso de vivienda, oferta laboral y la disposición de no faltar a su compromiso de cumplir con las condiciones que le sean impuestas. Pronóstico Positivo.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado VICTOR JOSE OSEA, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.868.578, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en Sector Punta Gorda, 2da calle casa N° 5-60 Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP - Barinas.
2. Incorporarse de inmediato a la actividad laboral.
3. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6. Velar por el bienestar de la familia.
7. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
8. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
9. No permanecer fuera del hogar pasadas las 10:00 P.m.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión..
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado VICTOR JOSE OSEA, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.868.578, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en Sector Punta Gorda, 2da calle casa N° 5-60 Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días, el cual concluye el 25-10-05; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Registros de Antecedentes Penales Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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