REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000050
ASUNTO : EJ01-P-2002-000050
AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud y su anexo (folios 720 y 721 de la tercera pieza) de fecha 5 de junio de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos DARWIN JOSÉ MONTILLA RAMOS, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: urbanización Manuel Piar, vereda 2, sector 7, casa No. 5, en la ciudad de Guanare, Estado Porutuguesa, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Darwin José Montilla Ramos efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena acumulada efectuada por este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales en fecha 8 de enero de 2004 y que riela a los folios 494 al 497 de la tercera pieza y que fue de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días de presidio; realizada tal acumulación a partir de las penas impuestas tanto por el Tribunal de Juicio No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 28 de mayo de 2002, que fue de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, todo lo cual riela en la causa No. EK01-P-2003-000020; como por el Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19 de julio de 2002 que lo condenó en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (4) años y diez (10) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y en el 278, todos del Código Penal en perjuicio de Marbin Emiro Monsalve canelones y El Orden Público. Todo lo cual consta en la causa No. EJ01-P-2002-000050.
Ya que en dicho auto de acumulación que consta a los folios 494 al 497 de la tercera pieza, se informa que Montilla Ramos por la primera causa permaneció detenido por un lapso de veinticuatro (24) días; y, por la otra causa (la segunda) llevaba detenido hasta el 8 de enero de 2005 la cantidad de un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días. Y al sumar ambos lapsos de detención dio un gran total de un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días. Y que le faltaba por cumplir tres (3) años, un (1) mes y veintiséis (26) días y que la pena se extingue el 3 de febrero de 2007. Pudiendo optar a la libertad condicional a partir del 10 de agosto de 2005.
Consta a los folios 509 al 512 de la tercera pieza autos de redención de pena y nuevo cómputo de la misma efectuados por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2004, mediante los cuales se le redime pena por el trabajo al penado de autos en un monto de ocho (8) meses, tres (3) días y doce (12) horas, por lo que a partir de esa fecha ya tenía cumplido un gran total de dos (2) años, nueve (9) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, por lo que ahora su pena se cumple totalmente es el día 2 de julio de 2006, habiendo superado desde el 8 de diciembre de 2004 la fecha para optar a su libertad condicional, quedándole por acordar sólo el confinamiento que lo puede disfrutar desde el 29 de junio de 2005.
SEGUNDO: Es decir, que para el día de hoy jueves dieciséis (16) de junio de 2005 se obtiene que Darwin José Montilla Ramos ha estado efectivamente privado de su libertad durante un lapso de tres (3) años, siete (7) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, siendo este el monto que se tiene como lapso de pena cumplida; faltándole por cumplir un (1) año, catorce (14) días y doce (12) horas, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 30 de junio de 2006. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días, son tres (3) años, ocho (8) meses, siete (7) días y doce (12) horas, es decir, tan sólo le faltan doce (12) días para cumplir exactamente el lapso necesario para otorgársele la medida de pre-libertad que ha solicitado, sin embargo para resolver este asunto el tribunal hace suya por estar plenamente de acuerdo con ella la opinión que sentó la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 en el asunto No. EP01-R-2005-00032 cuando con ponencia de la Magistrada Maria Violeta Toro estableció lo siguiente: “En relación a que el a quo no cumplió con el monto de la pena señalada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la apelante está en lo cierto, en relación a esta denuncia, ya que el penado no tenía para el momento del beneficio la cuarta parte de la pena cumplida, el mismo Tribunal en la decisión recurrida, de fecha 04.03.05, lo señala : “...para hoy le faltan un poco mas de tres (3) meses para cumplir dos (2) años que es el lapso que lo haría llegar al cuarto de la pena cumplida, ya que la misma fue de ocho (8) años…”, la misma se cumplirá el día 27.06.05; ahora bien, se debe tener en consideración en el presente caso, la finalidad de la pena que es la rehabilitación del condenado para lograr su resocialización; encontrándonos en la fase de ejecución el Juez debe analizar cada caso en particular para contribuir a que se cumpla con tal finalidad, sabemos que algunas situaciones son muy discutibles, ya que las sanciones penales, que regulan las conductas delictuales siempre son consideradas por los afectados como injustas, pero también, por nombrar algunos derechos del penado como lo es el trabajo, este debe tener una capacidad mínima para proveer su sustento y el de su familia, que la sanción penal no puede llegar a anularle la vida, es cierto que ésta en una situación donde hay que ponderar sus derechos en atención a las exigencias de otros derechos, ya que las normas fueron creadas por la sociedad, para sancionar comportamientos violatorios con su habitual desempeño, con penas precisas. El cumplimiento efectivo de la pena, muchas veces impide la aplicación del sistema progresivo estatuido en el derecho penitenciario; observamos, que el presente caso encuadra en los nuevos criterios que se discuten para contribuir de algún modo, a una reinserción más efectiva del penado a la sociedad y velar por una rehabilitación social del mismo, tomando en consideración el Decreto de Emergencia Carcelaria, creado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Miércoles 24 de Noviembre de 2004, en vista de la situación carcelaria del país, que estableció con carácter temporal una Comisión Presidencial, con sus objetivos principales, entre ellos: “… la evaluación de la situación y recomendar acciones al Poder Judicial que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesados y el acceso de éstos a los medios alternativos de cumplimiento de pena;..” en atención a estas recomendaciones de la Comisión, los Tribunales de Ejecución deben hacerse presentes en los centros de reclusión y evaluar de manera individual los casos de los penados, para decidir las solicitudes de éstos; atendiendo a ello el a quo, tomó en consideración que el penado cumplía con todos los demás requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y aunque no había cumplido la cuarta parte de la pena faltándole poco para cumplirla, consideró procedente lo solicitado; en el presente caso considera esta Alzada, que a la fecha del día de hoy en que se emite pronunciamiento del recurso interpuesto, le faltan al penado para el monto de pena exigido, un (1) mes y nueve (9)días aproximadamente; por lo que atendiendo a la finalidad de la pena que es lograr la reinserción social y observando que al beneficiario se le acordó una medida de semilibertad vigilada, atendiendo al derecho de todo ciudadano a trabajar, considera esta Sala que lo procedente es confirmar la decisión recurrida, razones que llevan a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 173, 501 numeral y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República a declarar sin lugar la denuncia presentada y como consecuencia el recurso de apelación interpuesto”.
Es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida la exigencia legal de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Al folio 721 de la tercera pieza con fecha 26 de mayo de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Darwin José Montilla Ramos, titular de la Cédula de Identidad No.15.349.526, para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta”.
CUARTO: La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.
De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado DARWIN JOSÉ MONTILLA RAMOS, suficientemente identificado en autos, por un tiempo de UN (1) AÑO y CATORCE (14) DÍAS, es decir, hasta el día 30 de junio de 2006 y quien deberá residir en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Piar, vereda 2, sector 07, casa No. 05, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura principal de Guanare, capital del Estado Portuguesa, la cual dista más de cien kilómetros de los lugares donde se cometieron los hechos punibles que originaron sus condenas. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto y que queda facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.
Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Público (fiscalía 12 de Barinas), a las víctimas de los delitos y a la defensa.
Levántense las actas respectivas que sirvan de notificación del penado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.