REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000094
ASUNTO : EJ01-P-2002-000094
AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)
Vista la petición y sus recaudos (folios 134 al 141) de fecha 14 de abril de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos WILMER JOSÉ RAMOS VILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.463.099, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;
Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…omissis…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: Así tenemos que Wilmer José Ramos Villa fue condenado por el Tribunal de Juicio No.4 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 2 de diciembre de 2002 a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (en la ejecución de un robo) en grado de complicidad (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Acevedo. Todo lo cual se desprende a los folios del 84 al 94 de las presentes actuaciones. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 95 de fecha 19 de diciembre de 2002.
A los folios 97 y 98 con fecha 27 de diciembre de 2002 riela auto de cómputo de pena y a los folios 104 y 105 cursa auto de reforma de dicho cómputo de fecha 24 de enero de 2003, ambos efectuados por este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que Wilmer José Ramos Villa está detenido interrumpidamente desde el 27 de julio de 2002 y hasta esa fecha (24 de enero de 2003) tenía cumplido un lapso de cinco (5) meses y veintisiete días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir siete (7) años y tres (3) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 27 de enero de 2010; cumpliendo un cuarto (1/4) de la pena el 12 de junio de 2004 (ya lo cumplió), pudiendo solicitar trabajo fuera del establecimiento; cumpliendo un tercio (1/3) de la pena el 27 de enero de 2005 (ya lo cumplió), pudiendo solicitar un régimen abierto; las dos terceras partes (2/3) el 27 de julio de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional; y cumple las tres cuartas partes (3/4) el 28 de febrero de 2008, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves dieciséis (16) de junio de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, siete (7) meses y diez (10) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 26 de enero de 2010.
De lo que se colige que para el día de hoy jueves dieciséis (16) de junio de 2005 ha transcurrido exactamente un (1) año y cuatro (4) días más del tiempo cumplido efectivamente privada de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.
De manera que ciertamente Wilmer José Ramos Villa ha superado el límite de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días privado de libertad, que es el cuarto de la pena de siete (7) años y seis (6) meses a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento. Es más, también ha superado un tercio (1/3) de la pena privado de libertad.
Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Riela al folio 132 el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 10 de marzo de 2005 acreditando que Wilmer José Ramos Villa, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 30 de junio de 1978, hijo de Simón Ramos y Maria Villa, y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.463.009, le fue otorgado el 17 de junio de 1998 la medida de libertad provisional bajo fianza por el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas como presunto autor del delito de lesiones intencionales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y según sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 2 de diciembre de 2002 fue condenado a cumplir siete años y seis meses por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad.
En primer lugar, la referencia a la medida de libertad provisional bajo fianza no constituye antecedente penal de conformidad con lo establecido en la Ley de Antecedentes Penales, por cuanto ello no se trata de una sentencia condenatoria definitivamente firme ni nada parecido, simplemente se informa que le fue otorgada tal medida pero no se informa que fue del resultado final de ese proceso. Es decir, pudo quedar absuelto.
En segundo lugar, y con respecto a la sentencia condenatoria que allí se informa, es claro que se trata precisamente de ésta por la cual el penado está solicitando esta fórmula alternativa. En ese sentido la norma del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara y no deja lugar a dudas ni a interpretaciones distintas a la que debe ser cuando señala “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio” y ésta de que se trata aquí no es una condena anterior a aquella por la que solicita el beneficio, sino, precisamente, es por la cual solicita el beneficio.
Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que Wilmer José Ramos Villa, no tiene antecedentes penales.
Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).
CUARTO: Al folio 135 cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 4 de abril de 2005 recomendando a Wilmer José Ramos Villa, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.463.009, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.
Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De los folios 147 al 154 riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 2 de junio de 2005, practicado al penado Wilmer José Ramos Villa, informando que se trata de un hombre adulto joven de 26 años de edad, nacido el 30 de junio de 1978 en Barinas, obrero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.463.009, residenciado en el sector Los Guasimitos, calle Pedro Elías Gutiérrez, casa S/N, teléfono 0414-5728334, aquí en Barinas, siendo el primer hijo de los once productos de la unión matrimonial entre Simón Ramos (obrero agrícola) y Maria Silverio Villa (de oficios del hogar). Su crianza se dio en la ciudad de Barinas. Se retiró de la escuela al obtener el sexto grado y su padre comenzó a llevárselo para su trabajo en el matadero de ganado que queda en el sector. Se sintió a gusto con el trabajo y con los ingresos y se fue sintiendo independiente y después obtiene un empleo en otro matadero como obrero y llevaba ocho años en esa actividad cuando es involucrado en el hecho que lo mantiene preso.
A los 19 años de edad se une en concubinato con Katiuska Montoya con quien procreó dos hijos que actualmente tienen 6 y 3 años de edad y están separados viviendo ellos con la madre del interno.
Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias, se mantiene activo practicando boxeo llegando a participar en encuentros entre institutos penitenciarios y también labora con artesanías.
Recibe frecuentes visitas de sus familiares (madre y hermanos), dice que su padre no lo visita por estar resentido con él, sin embargo lo ayuda económicamente y es quien le consiguió la oferta de trabajo.
Se entrevistó al ofertante del empleo, ciudadano Miguel Eduardo Fernández Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad No.3.592.662, en su carácter de propietario del Fundo “La Ponderosa”, ubicado en el sector “El Charal”, en Los Guasimitos, frente al polígono de tiro, Municipio Obispos del Estado Barinas, quien le ofrece cargo en el fundo y un salario de 450.000 bolívares mensuales y a quien le fue explicado lo concerniente a la medida de pre-libertad, se aclararon dudas y se constató el apoyo laboral. Al folio 153 cursa acta compromiso suscrita por el ofertante, en la cual el señor Miguel Eduardo Fernández Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.592.662, propietario del fundo La Ponderosa, se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar información requerida por el Delegado de Prueba.
Se entrevistó también a las ciudadanas Maria Silverio Villa Briceño, titular de la Cédula de Identidad No.9.382.169 y Beatriz Josefina Ramos Villa, titular de la Cédula de Identidad No.17.987.893, madre y hermana del penado, respectivamente, quienes manifestaron que es la primera vez que el grupo familiar se ve envuelto en un hecho judicial, que Wilmer es un hombre trabajador y que están seguras que va a funcionar bien con la medida; al folio 154 cursa acta compromiso suscrita por la madre y la hermana del penado comprometiéndose a participar activamente en la supervisión y asistencia del penado y a suministrar cualquier información que al respecto les pida la Unidad Técnica. Al folio 136 cursa copia simple ampliada de la Cédula de Identidad del ofertante; al folio 137 está la oferta del empleo que él le hace al interno y al folio 138 el acta compromiso suscrita el 25 de febrero de 2005 por el ofertante mediante la cual indica que su compromiso a prestar todo el apoyo moral, espiritual y familiar a Wilmer José para que logre mantener la medida y consolide su libertad.
Wilmer José Ramos Villa es un hombre adulto de 26 años de edad, procedente de un hogar de trabajadores humildes y estable, donde le fueran fijados principios, normas y valores de acuerdo a su nivel socio-cultural, se inclinó a la parte laboral independizándose de su familia y dejando a un lado la formación académica. Menciona que las causas que influyeron en la comisión del hecho fueron el alcohol, la compañía de personas inescrupulosas y la inmadurez. Durante la entrevista el penado se mostró muy interesado en obtener la medida de pre-libertad y dispuesto a someterse, colaborar y cumplir con las exigencias que se le impongan.
Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, asume su responsabilidad, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, es la primera vez que es condenado, lo cual ha significado una dura lección para él, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.
Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.
Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.
Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.
Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 135 y en el numeral cuarto.
Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos WILMER JOSÉ RAMOS VILLA, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en el fundo “La Ponderosa”, ubicado en el sector “El Charal”, frente al polígono de tiro, en Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por el ofertante, así como la existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor del ofertante Miguel Eduardo Fernández Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad No.3.592.662, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 136 al 141 y en 153 de las presentes actuaciones.
2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.
3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.
4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.
5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.
6) No portar armas de fuego.
7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.
8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial, lo cual implica de por sí una gran dificultad para el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (el fundo y el Internado Judicial), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo tendría que quitar a su empleo, generándole preocupación y mucha atención, lo que a su vez menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones del fundo “La Ponderosa” y ejercerá las labores que le sean encomendadas. Y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.
Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cuatro (4) años, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.
Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.
Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.
Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.