REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000814
ASUNTO : EJ01-X-2005-000013


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus anexos (folios 296, 297 y 298 de la segunda pieza) de fecha 12 de mayo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos EDUARD RAMÓN PÉREZ MENDOZA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Así tenemos que al folio 286 de la segunda pieza cursa un certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15 de abril de 2005 informando que Eduard Ramón Pérez Mendoza fue condenado por primera vez por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 7 de noviembre de 2003 a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público no trajo a los autos ninguna información certificada relacionada con ese proceso. Sólo que la información se obtiene es a través del Certificado de antecedentes penales que produce precisamente el penado. De manera que al no tenerse más información sobre tal proceso penal anterior a éste y tramitado en el Estado Portuguesa, es por lo que se impone el siguiente razonamiento: La fecha de imposición de la pena es el 7 de noviembre de 2003; el monto de la pena fue de un año y nueve meses, es decir, veintiún meses. A la fecha de hoy 16 de junio de 2005 ha transcurrido un período de 17 meses y 9 días desde la fecha de imposición de la pena, lo que significa 51 días menos del total de la pena impuesta; aún suponiendo que el proceso penal se hubiere ventilado por el procedimiento abreviado es fácil inferir que esos 51 días faltantes ya los tenía cumplidos como producto de la fecha de aprehensión y consiguiente inicio del proceso penal. Es decir, se puede inferir sin que ello constituya ninguna exageración que el proceso penal comenzó por lo menos 51 días antes del 7 de noviembre de 2003. Con lo que se puede establecer que Eduard Ramón Pérez Mendoza ya tiene cumplida la pena de un año y nueve meses que le impuso el Tribunal de Juicio 2 del Estado Portuguesa.

Ello sin contar si en aquél proceso se le efectuó redención de pena por el trabajo y/o por el estudio a favor del penado, lo que reduce el monto de la pena y por ende acelera su extinción.

Siendo éstas las razones por las cuales no se realizó la acumulación de ambas causas y sus penas. Es decir, que en opinión del Tribunal y por lo que se desprende de autos, nada debe el presente penado por su causa anterior.

Y con respecto a la reincidencia por tener una condena anterior a ésta por la que solicita el beneficio, es necesario fijar el siguiente criterio judicial: Veamos: El artículo 100 del Código Penal señala: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

En primer lugar, Eduard Ramón Pérez Mendoza, consta en autos y en los párrafos anteriores, fue objeto de una segunda condena penal por la comisión de delitos que cometió después de la primera condena. Es decir, ya se dijo que su primera condena fue el 7 de noviembre de 2003 y la segunda condena fue el 25 de febrero de 2005. Y tomando en cuenta que la primera condena lo fue a un año y nueve meses y que la misma, ya se aceptó, quedó saldada por el cumplimiento, es por lo que debe tenerse como liquidada esa pena del año 2003; sin embargo, la fecha de ocurrencia del segundo hecho (8 de noviembre de 2004), es decir, un año después de haberse pronunciado la primera condena, significa que no trascurrió el lapso de diez años otorgado por el precitado artículo 100 del Código Penal para que operara la prescripción de ese antecedente penal.

En otras palabras, es una necedad negar que Eduard Ramón Pérez Mendoza es reincidente y decir que no tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello poder estimarse como cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, este Tribunal tiene razones para considerar que sí está verificada la exigencia prevista en dicho ordinal 1°.

En este orden de ideas, y con el ánimo de motivar suficientemente el criterio judicial en torno de esta situación en particular, considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, la opinión que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho, el primero, por el cual ya fue juzgado y condenado, al imponerle ahora un obstáculo para optar con éxito a una cualquiera de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por nuestra legislación penal, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional, incluso también con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, por cuanto se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son; y, en definitiva aplica con preferencia éstos principios constitucionales (49.7 y 21) y no estima que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 237 al 249 de la primera pieza cursa la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 del Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Eduard Ramón Pérez Mendoza a cumplir la pena de dos (2) año, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, Resistencia a la autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 219 ordinal 1° y 287, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de El Estado venezolano y El Orden Público. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 15 de marzo de 2005 riela al folio 251 de la misma pieza.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace a través del Internado Judicial de Barinas el 12 de mayo de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 296).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 297 de la segunda pieza está consignada oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Leida Marcela Mora Vivas, titular de la Cédula de Identidad No.12.207.455, en su carácter de presidenta de la Cooperativa “SELICIÓN”, ubicada en el Barrio Las Colinas de Barinas, quien por medio de la misma ofrece empleo como ayudante de latonería y pintura al interno Eduard Ramón Pérez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No.16.292.240 con un salario de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (350.000 Bs./m).

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia.

Es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 315 al 319 de la segunda pieza y con fecha 3 de junio de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven hombre de 23 años de edad, nacido el 28 de julio de 1981 en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No.16.292.240, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, obrero, residenciado en la Urbanización 24 de julio, sector III, calle 4, casa No. 30, en Acarigua, Estado Portuguesa, es el penúltimo hijo de los seis que produjo la unión entre Juan Ramón Pérez Linares y Nancy Josefina Mendoza de Pérez, recibiendo crianza de buenas costumbres y viviendo en armonía y buena convivencia social.

No continuó estudios ya que nadie mostró mucho interés en que siguiera; así que desde muy joven se inicia en la actividad laboral como empacador de condimentos permaneciendo dos años en esa actividad y estando desempleado es cuando se involucra en el hecho que lo mantiene preso.

Desde hace siete años se unió en concubinato con Carolina del mar Ascanio, de cuya relación nacen tres hijos y la que se mantiene a pesar de la actual situación.

En relación con el delito por el cual fue condenado argumenta que fue producto del consumo de bebidas alcohólicas y a causa de su inmadurez e inexperiencia.

Recibe visitas de su madre y de su concubina, ciudadanas Nancy Josefina Mendoza de Pérez y Carolina del Mar Ascanio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.947.911 y 17.276.885, respectivamente, quienes fueron entrevistadas por la Unidad Técnica, señalando que el joven tiene planes de quedarse a vivir aquí en Barinas junto a su concubina y sus hijos.

Se trata de un joven de 23 años de edad procedente de un hogar legalmente constituido, sus dos padres son personas sencillas y trabajadoras, inculcándole a su descendencia responsabilidad y amor por el trabajo y aún mantienen la relación.

Se observa a un sujeto con las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como hábito de trabajo, apoyo familiar, recurso de vivienda, oferta de trabajo, progresividad intramuros, cumplimiento del lapso legal requerido para el otorgamiento de la medida, deseos de superarse y salir adelante y la firme disposición de cumplir con las condiciones que le impongan, es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a EDUARD RAMÓN PÉREZ MENDOZA, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre en Barinas, Estado Barinas;

b) Incorporarse en el empleo ofrecido el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de dos (2) años, es decir, hasta el 29 de mayo de 2007 (fecha cuando finaliza su condena), como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.

Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.