REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000032
ASUNTO : EL01-P-2000-000032


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)

Vista la petición y sus recaudos (folios 65 al 69) de fecha 5 de abril de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos LIBARDO JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.374.005, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Libardo José Vargas fue condenado por el Tribunal de Control No.4 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 7 de mayo de 2001 a cumplir la pena de doce (12) años y diez (10) meses de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Enrique Castillo, Delia Ramona Castillo, Jenny del Valle Castillo y El Orden Público. Todo lo cual se desprende a los folios del 8 al 9 de las presentes actuaciones. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 12 y es de fecha 16 de mayo de 2001.

A los folios 37 y 38 con fecha 14 de mayo de 2003 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que Libardo José Vargas está detenido interrumpidamente desde el 25 de octubre de 2000 y hasta esa fecha (14 de mayo de 2003) tenía cumplido un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir diez (10) años, tres (3) meses y once (11) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 25 de agosto de 2013; cumpliendo un cuarto (1/4) de la pena el 10 de enero de 2004 (ya lo cumplió), pudiendo solicitar trabajo fuera del establecimiento; cumpliendo un tercio (1/3) de la pena el 5 de febrero de 2005 (ya lo cumplió), pudiendo solicitar un régimen abierto; las dos terceras partes (2/3) el 15 de mayo de 2009, pudiendo solicitar la libertad condicional; y cumple las tres cuartas partes (3/4) el 7 de junio de 2010, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

A los folios 54 al 58 rielan autos de redención de pena y nuevo cómputo de la misma efectuados por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en fecha 17 de diciembre de 2003 dejando establecido que se le redimió pena por el trabajo a favor del penado de autos por un monto de nueve (9) meses y tres (3) días, de manera que a partir de esa fecha (17 de diciembre de 2003) ya Libardo Vargas tenía cumplido un total de tres (3) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de pena cumplida efectivamente privado de libertad, cumpliéndose totalmente la pena el 22 de noviembre de 2012 y pudiendo solicitar si libertad condicional el 12 de agosto de 2008.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves dieciséis (16) de junio de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir siete (7) años, cinco (5) meses y seis (6) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 22 de noviembre de 2012.

De lo que se colige que para el día de hoy jueves dieciséis (16) de junio de 2005 ha transcurrido exactamente un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

De manera que ciertamente Libardo José Vargas ha superado el límite de tres (3) años, dos (2) meses y quince (15) días privado de libertad, que es el cuarto de la pena de doce (12) años y diez (10) meses a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento. Es más, también ha superado un tercio (1/3) de la pena privado de libertad.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 36 el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 5 de marzo de 2003 acreditando que Libardo José Vargas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 8 de enero de 1971, hijo de Rafael Pérez y Yolanda Vargas, y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.374.005, no tiene antecedentes penales.

Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que Libardo José Vargas, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 66 cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 30 de marzo de 2005 recomendando a Libardo José Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.374.005, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 75 al 86 riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 2 de junio de 2005, practicado al penado Libardo José Vargas, informando que se trata de un hombre adulto de 34 años de edad, nacido el 8 de enero de 1971 en Barinas, obrero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.374.005, residenciado en la carrera 5 con calle 16, casa No. 5-54, Barrio 5 de julio, en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, siendo el único hijo de la unión matrimonial entre Rafael Pérez y Yolanda Vargas. Su crianza se dio con su abuela materna, ya que al padre ni siquiera lo conoció y su madre se fue a trabajar a Caracas y nunca más regresó. Se retiró de la escuela al obtener el sexto grado por falta de orientación, motivación y recursos económicos y a los 16 años de edad se incorpora al campo laboral como obrero en una zapatería, después en un taller de latonería y pintura, posteriormente fue ayudante de albañilería hasta cuando es involucrado en el hecho que lo mantiene preso.

A los 21 años de edad se une en concubinato con Xiomara Suárez Molina con quien procreó tres hijos que actualmente tienen 12, 11 y 9 años de edad. A raíz del problema su concubina lo abandona quedándose con la niña y entregándole uno de los varones a la mamá del penado y el otro varón lo tiene la abuela del penado, lo cual es una preocupación para el interno quien desea unir a sus hijos y velar por ellos.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias, se ha mantenido activo realizando cursos de huerto familiar, de cooperativismo, aritmética aplicada 1, 2 y 3 y otros cursos dictados por el INCE.

Recibe frecuentes visitas de sus familiares (tío y abuela), siendo el tío quien le consiguió la oferta de trabajo.

Se entrevistó al ciudadano Nelson Varillas, titular de la Cédula de Identidad No.9.364.186, tío materno del penado, con quien se conversó acerca del beneficio estudiado y señaló que su sobrino es un hombre trabajador y se comprometió a velar por el buen cumplimiento de la medida.

No se pudo entrevistar al ofertante del empleo, ciudadano Petronio Molina, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.890.725, cuya copia de su Cédula de Identidad está agregada formando parte del folio 81 de las presentes actuaciones, en su carácter de propietario del Fundo “Santa Lucía”, ubicado en el sector final de la Urbanización “INAVI”, en Santas Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas, quien le ofrece cargo de obrero en el fundo antes mencionado y un salario de 2000.000 bolívares mensuales, ya que según explicación de Nelson Varillas, aquél se encontraba de viaje. Al folio 83 cursa acta compromiso suscrita por el ofertante, en la cual el señor Petronio Molina, titular de la Cédula de Identidad No.2.890.725, propietario del fundo Santa Lucía, se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, a suministrar información requerida por el Delegado de Prueba y a prestar todo el apoyo moral, espiritual y familiar a Libardo José Vargas parra que logre mantener la medida y consolide su libertad. También cursa y al folio 80 acta compromiso suscrita por el ciudadano Nelson Varillas, titular de la Cédula de Identidad No.9.364.186, residenciado en el Barrio La Luisa, carrera 0, entre calles 17 y 18, casa No.17-41 en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, quien es tío del penado y se compromete también a prestar formalmente a través de dicha acta a participar activamente en la asistencia, supervisión de la medida en caso de ser otorgada y a dar todo su apoyo moral, espiritual y familiar a Libardo José Vargas para que éste la mantenga y consolide su libertad.

Libardo José Vargas es un hombre adulto de 34 años de edad, procedente de un hogar fragmentado, cuya crianza se dio al lado de su abuela y tíos maternos, quienes cubrieron la ausencia de ambos padres. Sobre su tío Nelson Varillas quien sigue apoyándolo en esta situación. Menciona el penado que las causas que influyeron en la comisión del hecho fueron la compañía de personas inescrupulosas, la inmadurez y la falta de orientación. Durante la entrevista el penado se mostró arrepentido del hecho cometido, con disposición al cambio y muy interesado en obtener la medida de pre-libertad y dispuesto a someterse, colaborar y cumplir con las exigencias que se le impongan.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, asume su responsabilidad, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 66 y en el numeral cuarto.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos LIBARDO JOSÉ VARGAS, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en el fundo “Santa Lucía”, ubicado en el sector final de la Urbanización“INAVI”, en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por el ofertante, así como la existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor del ofertante Petronio Molina, titular de la Cédula de Identidad No.2.890.725, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 80 al 88 de las presentes actuaciones.

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial, lo cual implica de por sí una gran dificultad en el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (el fundo y el Internado Judicial), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo tendría que quitar a su empleo, generándole preocupación y mucha atención, lo que a su vez menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones del fundo “Santa Lucía” y ejercerá las labores que le sean encomendadas. Y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de siete (7) años, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.