REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000131
ASUNTO : EL01-P-2001-000131


AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito y su anexo (folios 603 y 604 de la segunda pieza) de fecha 5 de junio de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano FREDDY ALEXIS GARCÍA MONAGAS, suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Freddy Alexis García Monagas consta en actas (folios 129 al 143 de la primera pieza) fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 3 de noviembre de 1983 y fue condenado por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal con sede en Caracas el 31 de julio de 1989 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Jorge de Jesús Velásquez Henao, Pedro Díaz Pantoja y otros. Esto último consta a los folios 376 al 452 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión cursa a los folios 463, 464 y 465 de la misma fecha y es de fecha 30 de enero de 2000.

Consta a los folios 493 al 494 auto de cómputo de pena de fecha 28 de marzo de 2001 efectuado por este mismo Tribunal informando que el penado fue detenido preventivamente el 10 de octubre de 1983 y permaneció detenido hasta el día 22 de enero de 1986, fecha en la cual el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal le concedió la libertad al decretar absolutoria a su favor, cumpliendo detención por un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días. Luego fue detenido otra vez por este mismo asunto el 19 de marzo de 2001, significando que hasta la fecha de dicho auto (28 de marzo de 2001) había cumplido nueve (9) días detenido, que sumados al otro lapso de detención ya informado dio un total de dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, ocho (8) meses y nueve (9) días. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el 7 de diciembre de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 7 de diciembre de 2010.

Ahora bien, a los folios 511 y 512 y de fecha 15 de enero de 2002 riela auto nuevo cómputo de pena, efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución No.2 del Estado Barinas, que menciona que en esa fecha (15-01-02), ya tenía cumplido un total de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días. Lo que significa que la pena quedaría liquidada el 21 de agosto de 2010 y que las dos terceras partes (2/3) las cumple el día 21 de agosto de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional.
Riela a los folios 543 al 545 de la primera pieza auto de este tribunal de fecha 4 de junio de 2002 mediante el cual le otorga al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

Riela a los folios 595 al 599 de la segunda pieza auto de redención de pena por el trabajo efectuado por este mismo Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005 a favor del penado García Monagas, a través del cual le redimió pena por un lapso de dos (2) años y dieciocho (18) días, por lo que para esa fecha (19 de mayo de 2005) debía tenerse como pena cumplida efectivamente privado de su libertad la cantidad de ocho (8) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, faltándole por extinguir tres (3) años, dos (2) meses y catorce (14) días, es decir que la pena se extingue el dos (2) de agosto de 2008. Lo que a su vez evidencia que ya ha extinguido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de doce (12) años son ocho (8) año, por lo que perfectamente puede solicitar su libertad condicional.

Es por lo que para el día de hoy jueves 16 de junio de 2005, suma más tiempo a su favor y ya ha superado, con creces, satisfactoriamente esta exigencia legal.

SEGUNDO: Ciertamente se evidencia al folio 604 de la segunda pieza el pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en fecha 26 de mayo de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Freddy Alexis García Monagas, titular de la Cédula de Identidad No.8.141.360, por la buena conducta que éste ha observado desde su ingreso ya que no registra faltas ni sanciones disciplinarias en su expediente carcelario.

Igualmente consta en autos (folios 562 al 563) un informe especial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas de fecha 4 de noviembre de 2004, dejando saber que el penado ha sido un caso de conducta satisfactoria desde que s ele otorgó el trabajo fuera del establecimiento, ya que en ningún momento ha fallado en el cumplimiento de las condiciones que se le impusieron, manteniéndose en el mismo empleo y dejándose saber por parte del patrono que su comportamiento le ha generado absoluta confianza, incluso se ha integrado a la iglesia “SMIRNA” lo que le ha hecho conocer y frecuentar muchas otras personas; aunado a ello se mantiene integrado también a su familia. Todo lo cual permite a la Unidad Técnica exponer que el penado es merecedor de otra fórmula más amplia de libertad.

Es decir, que también está cumplido este requisito.

TERCERO: Consta al folio 532 de la primera pieza el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 2 de abril de 2002 informando que Freddy Alexis garcía Monagas, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.141.360, natural de Guadualito, Estado Apure, donde nació el 19 de octubre de 1955, hijo de José Francisco García y Maria Asunción Monagas, no tiene antecedentes penales.

Por lo que se considera que Freddy Alexis garcía Monagas tiene también satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

CUARTO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 604 de la segunda pieza y numeral segundo de esta decisión), informa que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión.

Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

QUINTO: Existe en autos (folios 562 al 563) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Barinas de fecha 4 de noviembre de 2004, en el cual se informa que el penado es un hombre adulto de 49 años de edad, nacido el 19 de octubre de 1955 en Guasdualito, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No.8.141.360, soltero, obrero, , residenciado en el Barrio Guanapa, carrera 4, diagonal a la panadería “Fe de Vida”, aquí en Barinas, Estado Barinas, siendo su lugar de trabajo en la avenida Sucre entre calles Camejo y Cruz paredes, Representaciones “Franamel”, también aquí en la ciudad de Barinas y quien ha logrado satisfactoriamente cumplir con todas las condiciones que se le impusieron en el momento de otorgársele el trabajo fuera del establecimiento penal y ahora demuestra estar apto para ser beneficiado con la libertad condicional. De obtener el beneficio su meta es continuar trabajando y continuar respondiendo a las reglas legales que le imponga la medida.

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

SEXTO: No consta que a Freddy Alexis garcía Monagas le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Y es lógico que así sea por cuanto ya consta que no tiene antecedentes penales, entonces a él nunca se le ha otorgado una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de condena debido a que nunca antes había sido condenado. Claro está, con la excepción de la que actualmente está cumpliendo, pero que ya está demostrado que lo ha hecho satisfactoriamente y lejos de serle revocada, por el contrario se hace merecedor de una más amplia.

Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° del COPP).

SEPTIMO: Ya consta su buena conducta (folio 604 d ela segunda pieza y numeral segundo).

Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de FREDDY ALEXIS GARCÍA MONAGAS, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Mantenerse en la actividad laboral lícita que actualmente desempeña, a menos que justificadamente intente otra, de lo cual deberá participar inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba y presentar la respectiva constancia del nuevo trabajo; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Seguir residenciado en el hogar donde actualmente lo hace y cualquier cambio deberá participarlo inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05, ubicada en la avenida Sucre al lado de la Inspectoría del Trabajo, aquí en la ciudad de Barinas.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 2 de agosto de 2008, a menos que solicite antes y le sea concedida la fórmula de conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto y entréguesele un original de esta decisión.

Notifíquese al Ministerio Público, a las víctimas y al defensor privado que ha asistido al penado (abg. Alexis Torrealba).

Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05, con sede en esta ciudad de Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Excarcelación.

Déjese original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.