REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001754
ASUNTO : EP01-P-2003-000171
AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud y su anexo (folios 167 al 168) de fecha 14 de abril de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano MARCO TULIO HERRERA GARCÍA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Marco Tulio Herrera García consta en actas (folios 28 al 32) le fue ordenada detención judicial el 11 de marzo de 2003 por el Tribunal de Control No.4 de este Circuito Judicial Penal, siendo condenado por el mismo Tribunal de Control No.4 en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 26 de junio de 2003 a cumplir la pena de tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión del delito denominado Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jaime Miguel García, lo cual consta a los folios de los folios 119 al 124. Y cuyo auto de firmeza de dicha decisión riela al folio 125 y es de fecha 14 de julio de 2003.
Riela a los folios 128 al 129 auto de cómputo de pena efectuado por este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en fecha 25 de julio de 2003, informando que Marco Tulio Herrera García fue aprehendido el 7 de marzo de 2003. Por lo que hasta esa fecha (25 de julio de 2003), ha estado en prisión durante un lapso de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días y que cumpliría totalmente la pena el 27 de enero de 2007; cumpliendo la mitad de la pena el 17 de febrero de 2005; las dos terceras partes (2/3) el 10 de octubre de 2005 y las tres cuartas partes (3/4) el 4 de febrero de 2006.
En fecha 31 de marzo de 2005 el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 le redimió la pena por el trabajo efectuado dentro de las instalaciones del establecimiento penal por un lapso de nueve (9) meses, cuatro (4) días y dieciséis (16) horas y el nuevo de cómputo de pena estableció que a partir de esa fecha (31 de marzo de 2005) debía tenerse como pena cumplida la cantidad de dos (2) años, nueve (9) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas; faltándole por extinguir un (1) año y veintiún (21) días y que la pena queda liquidada el 21 de abril de 2006. Evidenciándose también que ya para esa fecha (31 de marzo de 2005) había cumplido en efectiva privación de libertad las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días, son dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días, por lo que perfectamente podía solicitar su libertad condicional. Todo ello consta a los folios 161 al 164.
Es por lo que se tiene como que ya ha superado esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP).
SEGUNDO: Ciertamente no riela en autos el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia haciendo constar que Marco Tulio Herrera García, titular de la Cédula de Identidad No.15.435.711, no tiene antecedentes penales. Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene. Por lo que, en principio, y con base en la pura presunción de inocencia de rango constitucional (49.2) según la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, debe considerarse que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).
Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.
El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.
Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.
Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:
“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?
El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.
Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”
Razonamientos por los cuales se considera superada esta exigencia legal.
TERCERO: Se evidencia al folio 168 un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 4 de abril de 2005, en la cual se pronuncia favorablemente acerca de la eventualidad del otorgamiento al interno Marco Tulio Herrera García, titular de la Cédula de Identidad No.15.435.711, de la libertad condicional, manifestando que el mismo no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, siendo considerado de buena conducta.
Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).
CUARTO: Existe en autos (folios 177 al 181) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6 de junio de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es un hombre adulto joven nacido en Caracas, Distrito Capital el 31 de agosto de 1979, titular de la Cédula de Identidad No.15.435.711, soltero, cuarto año de bachillerato aprobado, electricista, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 5, casa No. C-035, aquí en Barinas, Estado Barinas, siendo el penúltimo de los siete hermanos de la legítima unión de Ángel Manuel Herrera y Francia Elena García (ambos fallecidos), quienes lo criaron en un ambiente humilde y de valores y principios de trabajo y educación, siendo su infancia normal.
A los 15 años de edad interrumpió los estudios para colocarse a trabajar por exigencia familiar, sin embargo después continuó con ambas labores.
A raíz de la tragedia de Vargas la familia es reubicada aquí en Barinas, pero poco tiempo después regresan a su origen, sin embargo Marco Tulio ya había formalizado unión concubinaria con Ana Karina Piñero con quien ya tenía una niña de dos años de edad y decide quedarse en Barinas y ocurre el hecho punible que lo mantiene preso. La relación se rompe una vez que es detenido.
En prisión se ha desempeñado como barbero y participó en estudios de ciclo básico. La relación con el resto de la población penal es normal. Recibe visitas de una hermana que viene de la ciudad capital.
Ha iniciado nueva relación sentimental con la joven Desireé Argelia Ortiz Quintero, titular de la Cédula de Identidad No.17.205.345, residenciada en la Urb. La Rosaleda, calle 5, casa C-035, quien fue entrevistada y ofreció darle apoyo al penado a fin de se establezca a su lado y ambos emprendan acciones saludables, constituyéndose en su mayor moral y logístico.
Se observa a un penado con disposición al cambio, con planteamientos claros y decisivos a futuro, existe progresividad intramuros, buena conducta, apoyo de su nueva concubina, recurso de vivienda, oportunidad de trabajo en esta ciudad de Barinas e interés de someterse al estricto cumplimiento del régimen de prueba. Es decir, que existen elementos de convicción para estimar el buen funcionamiento social bajo la medida de pre-libertad solicitada.
Todo lo cual permite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considerar que están dadas las condiciones para que esta vez sí sea un éxito la libertad condicional.
Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 3° del artículo 501 del COPP).
QUINTO: No consta en autos que antes le haya sido otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por lo que la misma fundamentación constitucional alegada en el particular segundo de esta misma decisión para estimar que no tiene antecedentes penales, es decir, la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, se trae a colación ahora puesto que si ya fue establecido que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a ésta, es lógico y jurídico establecer también que no se le ha otorgado antes una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que él nunca antes a esta ocasión había sido condenado.
Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 4° del artículo 501 del COPP).
SEXTO: La constancia de buena conducta y de trabajo en reclusión (folios 168 y 159, respectivamente) informan que Marco Tulio Herrera García, titular de la Cédula de Identidad No.15.435.711, no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta.
Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).
Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272 y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, a favor de MARCO TULIO HERRERA GARCÍA, suficientemente identificado en esta decisión, residenciado actualmente en el Internado Judicial de Barinas. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en la ciudad de Barinas en la dirección ofrecida en las entrevistas (Urb. La Rosaleda, calle 5, casa C-035); d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05 de Barinas, ubicada en la avenida Sucre de Barinas, Estado Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen.
Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 21 de abril de 2006, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual podrá solicitar a partir del 4 de febrero de 2006.
Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto y entréguesele un original de este auto.
Remítase un original de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación y otro original al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, órgano encargado de hacer el seguimiento a la medida aquí otorgada.
Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG.