REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000667
ASUNTO : EP01-P-2004-000667
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud (folios 77 y 78) de fecha 2 de mayo de 2005 interpuesta a través de abogado por el penado de autos LEOPOLDO RAMÓN RIVAS BERRÍOS, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:
Ciertamente consta en autos (folio 95) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6 de junio de 2005 que informa que Leopoldo Rivas Berríos, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.261.905, nacido el 27/07/1964, no registra antecedentes penales;
Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:
A los folios 55 al 63 cursa la sentencia condenatoria de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal de Control No.6 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Leopoldo Ramón Rivas Berríos a cumplir la pena de cuatro (4) años y veinte (20) días de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 82 y en el 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Gerson Ramón Quintero y El Orden Público. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2004 riela al folio 68.
En este sentido es conveniente informar que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Es por lo que en principio pareciera no poder otorgarse la petición interpuesta, precisamente por existir la limitante transcrita.
Sin embargo, en atención a este punto en particular el Tribunal quiere plasmar, por estar plenamente de acuerdo con lo allí expuesto, el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico en sentencia del 9 de marzo de 2005 en el asunto JP01-R-2005-000014 con ponencia del juez Rafael González, el cual es del tenor siguiente:
Los autores colombianos Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, en su obra “Nuevo Código de Procedimiento Penal” (comentado), se refieren a la finalidad y fundamento de la institución jurídica conocida como suspensión condicional de la pena, en ese sentido señalan lo siguiente:
“El instituto de la condena judicial, mientras de una parte, concreta la finalidad represiva, ya sea con el hecho de la declaración del carácter de reo, ya sea con la inflicción de la pena, actúa, de otro lado, un fin eminentemente preventivo, impidiendo la funesta acción depresiva de la ejecución de la condena a pena de detención sobre la personalidad de individuos, respecto de los cuales, por la escasa importancia del delito cometido, por la conducta anterior y por otras circunstancias, es lícito considerar probable el arrepentimiento.
Eliminar el peligro de la corrupción carcelaria, quitar la vergüenza y el daño consiguiente a ciertos efectos de la condena, perdonar con cauta generosidad las consecuencias del hecho cometido, a quien se demuestre digno de ello, suprimir fecundos elementos causales de depravación carcelaria y reincidencia, implica un reconocimiento a la protección de la persona humana a pesar que se trate de alguien que ha cometido un hecho punible, pero ante la evidencia de su arrepentimiento.
Por ello las normas jurídicas que disciplinan el instituto de la condena condicional, atendida la finalidad y el fundamento de éste, tienen por tanto carácter general, y por eso no constituyen ius singulare”
Evidentemente que la doctrina citada contiene un elevado carácter humanitario hacia aquellas personas que incurren primariamente en hechos punibles que son considerados como no graves, o que por otras circunstancias es lícito considerar probable el arrepentimiento.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un hecho punible, que en una primera lectura pudiera considerarse como grave por tratarse de la muerte de una persona. Sin embargo, las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, esto es en riña cuerpo a cuerpo, es considerada por el legislador como motivo de atenuación, así se prevé en el artículo 424 del Código Penal venezolano.
Si a esto se suma la actuación procesal del acusado, correspondiente a la admisión de los hechos, aunado a la importante circunstancia de no tener antecedentes penales, es obligatorio concluir que estamos en presencia de una situación jurídica en la cual es totalmente procedente plantearse la finalidad de la institución jurídica de la condena condicional.
En opinión de esta Corte de Apelaciones, la admisión de los hechos, en armonía con los otros requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten considerar “probable el arrepentimiento”, y no como erradamente lo ha pensado el legislador procesal como una circunstancia que niega la finalidad de la suspensión condicional de la pena.
Esto nos obliga a considerar la institución jurídica conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena como un derecho humano, de manera que debe ser investida del principio de progresividad de los derechos humanos consagrados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues, que negarle tal derecho humano a un condenado que no es reincidente, que ha cometido un delito no grave o en cualquier circunstancia que haga pensar en su probable arrepentimiento, por haber éste admitido los hechos por los cuales fue condenado, resulta totalmente antijurídico y contrario al principio de progresividad del derecho humano.
Y con fundamento en las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones desaplica en el presente caso el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica los artículos 19 y 272 de la Constitución nacional y en consecuencia se ordena al juez de ejecución abrir el procedimiento incidental a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena a favor del penado Ernesto Coromoto Altahona, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión…Así se declara.
Volviendo al caso que ocupa a este Tribunal se observa que estamos en presencia d eun caso que en su primera lectura pudiera considerarse como graves, por tratarse precisamente de un robo agravado, sin embargo, la propia circunstancia de no haber podido el autor consumar tal hecho al impedírselo circunstancias que no estuvo en capacidad de prever o manejar adecuadamente a sus intereses, que incluso incidieron en su aprehensión, indican la falta de destreza y sabiduría delictual para poder cometer un delito y conseguir su propósito. Si a esto se suma la actuación procesal del penado, correspondiente a la admisión de los hechos, aunado a la importante circunstancia verificada en autos de no poseer antecedentes penales, a su manifestación al agente entrevistador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de querer cambiar y estar dispuesto a ello, lo que implícitamente contiene un arrepentimiento del hecho cometido y el daño ocasionado, pues es natural y por ello obligatorio concluir que estamos en presencia de una situación jurídica en la cual es totalmente procedente plantearse la finalidad de la institución jurídica de la condena condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De manera que en el presente caso este Tribunal considera apegado al derecho y a la justicia no aplicar el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber sido ordenada una pena en el procedimiento por admisión de los hechos de cuatro (4) años y veinte (20) días de presidio, al considerar a la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como un derecho humano y estimar que la aplicación de tal limitante contenida en ese último aparte del artículo 494 citado, viola el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional y el principio de preferencia siempre y en todo caso de la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las de naturaleza reclusoria, consagrado en el artículo 272 eiusdem. Inaplicación que se sustenta en el artículo 334 ibidem que enseña que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”
Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace a través de su abogado el 2 de mayo de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 78).
De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.
4. Que presente oferta de trabajo.
Al folio 93 está consignada oferta de trabajo suscrita a los 18 días del mes de mayo de 2005 por el ciudadano Giovanni Lopiparo Amado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.985.927, en su carácter de propietario de la firma comercial “Industrias Alimenticias Italia (INAICA), ubicada en la avenida Industrial, frente al cuerpo de bomberos, aquí en Barinas, quien ofrece empleo al interno en dicha empresa.
Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.
Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 95 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión.
Es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.
En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 85 al 92 y con fecha 8 de junio de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 41 años de edad, nacido el 27 de julio de 1964 en Barinitas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.9.261.905, con segundo año de bachillerato como grado de instrucción formal, obrero, casado, residenciado en el Barrio San Rafael, sector Los Próceres, detrás del mercado artesanal, en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, uno hijo de los seis hijos que produjo la unión entre Leopoldo Rivas y Consolación Berríos, ambos agricultores, recibiendo crianza de buenas costumbres y viviendo en armonía y buena convivencia social.
No continuó estudios después que terminó el segundo año de bachillerato en la escuela agrícola de Mijagual; así que se inicia a trabajar con su padre en una pequeña finca propiedad de la familia y allí se mantiene hasta aproximadamente los 30 años de edad.
Desde hace once años se unió en concubinato con Milagros Yurima Guillén, de cuya relación nacen cuatro hijos con quienes convive en armonía y aún a pesar de la actual situación la relación se mantiene y ocupan una vivienda de muy buenas condiciones en la población de Barinitas.
Se mantiene trabajando en diversas ocupaciones como la carpintería, construcción y obrero en la bizcochería Italia hasta que se involucra en el delito que lo mantiene preso.
Estando en prisión ha trabajado en actividades menores tales como artesanía en la fábrica de collares y materos y su conducta es considerada como buena.
Fue visitado el hogar materno y estuvo presente toda la familia, quienes escucharon con atención la explicación acerca de la situación jurídica del penado y el rol que la familia debe desempeñar y todos manifestaron apoyo para que Leopoldo se recupere y se comprometieron a buscar alternativas para que éste tome conciencia de que es importante para ellos.
Se trata de un adulto procedente de un hogar legalmente constituido, sus dos padres son personas sencillas y trabajadoras, que aún mantienen la relación, inculcándole a su descendencia responsabilidad y amor por el trabajo. Siente culpa por no haber estudiado, pero quiere la oportunidad y desea cambiar, se le observó a pego a su mujer y a sus hijos.
Se observa a un sujeto con las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como hábito de trabajo, apoyo familiar, recurso de vivienda, oferta de trabajo y la firme disposición de cumplir con las condiciones que le impongan, es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.
Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de su abogado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a LEOPOLDO RAMÓN RIVAS BERRÍOS, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre en Barinas, Estado Barinas;
b) Incorporarse en el empleo ofrecido el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);
c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego;
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) No abusar al ingerir bebidas alcohólicas y no ingerir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;
f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de tres, (3) años, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada, a menos que cualquier otra de las posibilidades legales previstas permita modificar la duración de este régimen.
Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole a ésta la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.
Entréguesele otro original al penado en el momento de notificarlo junto al acta respectiva.
Déjese un original de este auto en la causa y certifíquese otro para el archivo.
Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa que lo asistió en el proceso. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.