REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000048
ASUNTO : EJ01-P-2002-000048
AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud y su anexo (folios 533 y 534 de la segunda pieza) de fecha 12 de mayo de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos HEMERSON YOEL RONDÓN VÉLEZ, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio Los Mangos, avenida 8 entre 27 y 280, casa S/N, en la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Hemerson Yoel Rondón Vélez efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena acumulada efectuada por este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales en fecha 11 de febrero de 2005 y que riela a los folios 518 al 524 de la segunda pieza y que fue de tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio; realizada tal acumulación a partir de las penas impuestas tanto por el Tribunal de Juicio No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 6 de mayo de 2003, que fue de tres (3) años de presidio, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leder Aristóteles Aguirre Velandia, todo lo cual riela a los folios del 331 al 333 de la primera pieza, cuyo auto de firmeza de fecha 21 de mayo de 2003 riela al folio 335; como por el Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22 de septiembre de 2004 que lo condenó en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de Isabel del Carmen Pérez Andrade. Todo lo cual consta de los folios 492 al 498 de la segunda pieza.
Ya que en dicho auto de acumulación que consta a los folios 518 al 524 de la segunda pieza, se informa que Rondón Vélez por la primera causa permaneció detenido por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; y, por la otra causa (la segunda) llevaba detenido hasta el 11 de febrero la cantidad de siete (7) meses y catorce (14) días. Y al sumar ambos lapsos de detención dio un gran total de dos (2) años y once (11) días. Y que le faltaba por cumplir un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días y que la pena se extingue el 26 de abril de 2006.
SEGUNDO: Es decir, que para el día de hoy jueves dos (2) de junio de 2005 se obtiene que Hemerson Yoel Rondón Vélez ha estado efectivamente privado de su libertad durante un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, siendo este el monto que se tiene como lapso de pena cumplida; faltándole por cumplir diez (10) meses y diecisiete (17) días, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 19 de abril de 2006. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días, son dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida la exigencia legal de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Al folio 534 de la segunda pieza con fecha 28 de abril de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Hemerson Yoel Rondón Vélez, titular de la Cédula de Identidad No.14.382.061, para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta”.
CUARTO: Al folio 397 de la primera pieza riela el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 26 de julio de 2002, informando que el ciudadano Hemerson Yoel Rondón Vélez, titular de la Cédula de Identidad No.14.383.061, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 23 de octubre de 1976, hijo de Héctor Jesús Vélez y Gloria Rondón de Vélez, no registra antecedentes penales.
Razón por la cual debe tenerse como cierto que antes de la primera condena de autos en realidad no existe otra, es decir, sólo existen las dos que constan en la causa.
La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.
De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado HEMERSON YOEL RONDÓN VÉLEZ suficientemente identificado en autos, por un tiempo de DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, es decir, hasta el día 19 de abril de 2006 y quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Los Mangos, avenida 8, entre 27 y 280, casa S/N, en la población de Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura de Santa Bárbara de Barinas, capital del Municipio Zamora del Estado Barinas, la cual dista más de cien kilómetros de los lugares donde se cometieron los hechos punibles que originaron sus condenas. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto y que queda facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede.
Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación; a la fiscalía del Ministerio Público (fiscalía 12 de Barinas), a las víctimas de los delitos y a la defensa pública (ABG: Edgar Castillo).
Levántense las actas respectivas que sirvan de notificación del penado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de junio de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG.