REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000068
ASUNTO : EK01-P-2002-000068


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)

Vista la solicitud y sus anexos (folios 1033 al 1041 de la tercera pieza) de fecha 26 de abril de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos WILLIAM DE LA CRUZ RUEDA GUADA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que al folio 1040 de la tercera pieza cursa un certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 8 de marzo de 2005 informando que William de la Cruz Rueda Guada fue condenado por primera vez en fecha 30 de octubre de 1985 a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Al folio 1041 de la misma pieza con fecha 9 de febrero de 1996 riela copia simple de una boleta de encarcelación emanada del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en Guanare-EDO-Portuguesa, bajo el No. 28 en el cual se lee que según el Decreto No. 1161 y por orden del Ciudadano Presidente de la República se debe poner en libertad a William de la Cruz Rueda Guada, Cédula de Identidad No.4.205.860 debido al indulto a él concedido.

Siendo ésta la razón por la cual no se realizó la acumulación de ambas causas, ya que según el primer aparte del artículo 104 del Código Penal el indulto hace cesar la pena. Es decir, que nada debe el presente penado por su causa anterior.

Cursa a los folios 895 al 920 de la tercera pieza la segunda sentencia condenatoria contra William de la Cruz Rueda Guada dictada por el Tribunal de Juicio Mixto No.3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2003, esta vez siendo condenado a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo en grado de facilitador y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el ordinal 1° del 84 y en el 278, todos del Código Penal en perjuicio de Pascuale Iamartino y El Orden Público, hecho cometido el 26 de noviembre de 2001. Cuyo auto de firmeza de fecha 1 de diciembre de 2003 riela al folio 981 de la misma pieza.

Riela a los folios 984 al 986 de la tercera pieza, auto de cómputo de pena de fecha 8 de diciembre de 2003, mediante el cual este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 establece que el penado está detenido desde el 14 de diciembre de 2001, por lo que hasta esa fecha (8 de diciembre de 2003) tenía cumplido un lapso de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, cuatro (4) meses y seis (6) días; cumpliendo la mitad de la pena el 14 de agosto de 2007; las dos terceras partes (2/3) el 4 de julio de 2009; las tres cuartas partes (3/4) el 14 de junio de 2010; cumpliendo totalmente la pena el 14 de abril de 2013.

Es decir, que para el día de hoy miércoles 22 de junio de 2005 se tiene como lapso de pena cumplido efectivamente privado de la libertad el de tres (3) años, seis (6) meses y ocho (8) días. Lo que significa que tiene cumplido un lapso de ocho (8) meses y ocho (8) días más del tiempo requerido legalmente para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, que es de un cuarto (1/4) de la pena cumplida en efectiva privación de libertad, por cuanto un cuarto (1/4) de once (11) años y cuatro (4) meses, que es la pena a él impuesta, se verifica al cumplir dos (2) años y diez (10) meses.

Y con respecto al instituto de la reincidencia por el hecho de tener una condena anterior a ésta por la cual solicita el beneficio, es necesario fijar el siguiente criterio judicial: Veamos: El artículo 100 del Código Penal señala: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

En primer lugar, el artículo es claro en cuanto al tiempo para prescribir los antecedentes penales: Diez (10) años después de haber cumplido la condena o de haberse extinguido la condena.

En segundo lugar, William de la Cruz Rueda Guada, consta en autos y en los párrafos anteriores, fue objeto de una segunda condena por la comisión de un delito que cometió después de la primera condena. Es decir, ya se dijo que su primera condena fue el 30 de octubre de 1985 y la segunda condena fue el 13 de enero de 2003. Y tomando en cuenta que la primera condena lo fue a quince años y que la misma quedó saldada por el indulto que le fue conferido en el año 1996, aceptando que uno de los efectos del indulto es que condona la pena y la hace cesar con todas sus accesorias, es por lo que debe tenerse como aniquilada esa pena de quince años en el año 1996; y por otra parte se tiene que la segunda sentencia condenatoria se pronuncia en primera instancia el 13 de enero de 2003 y queda definitivamente firme el 1 de diciembre de 2003, es decir, ocho años después de haberse extinguido la primera condena, lo que significa que no trascurrió el lapso de diez años otorgado por el precitado artículo 100 del Código Penal para que operara la prescripción de ese antecedente penal.

En otras palabras, es una necedad negar que William de la Cruz Rueda Guada sea reincidente y decir que no tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello poder estimarse como cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, este Tribunal tiene razones para considerar que sí está verificada la exigencia prevista en dicho ordinal 1°.

En este orden de ideas, y con el ánimo de motivar suficientemente el criterio judicial en torno de esta situación en particular, considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con ella, la opinión que con respecto a la forma de tratar al reincidente por parte del Código Orgánico Procesal Penal tiene asentada el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, páginas 283, 284, 285 y 286, cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho, el primero, por el cual ya fue juzgado y condenado, al imponerle ahora un obstáculo para optar con éxito a una cualquiera de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por nuestra legislación penal, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional, incluso también con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, por cuanto se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son; y, en definitiva aplica con preferencia éstos principios constitucionales (49.7 y 21) y no estima que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

TERCERA: Al folio 1062 de la tercera pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 14 de junio de 2005, mencionando que el interno William de la Cruz Rueda Guada, titular de la Cédula de Identidad No.4.205.860, ingresó a ese establecimiento penal en calidad de penado el día 15 de diciembre de 2001 y ha observado buena conducta.

Es decir, que se infiere que no ha cometido delitos ni faltas durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: A los folios 1049 al 1057 de la tercera pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado William de la Cruz Rueda Guada en fecha 20 de mayo de 2005, informando que se trata de un varón adulto de 50 años de edad, nacido el 29 de abril de 1955 en San Cristóbal, Estado Táchira, carpintero y obrero agrícola, soltero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.4.205.860, residenciado en la Urbanización La Cinqueña 2, vereda 20, casa No.9, teléfono No.(0273) 546-68-72 y 0416-730-52-60, aquí en Barinas, es uno de los tres hijos de la unión entre José de la Cruz Rueda Ramírez (comerciante) e Isabel Teresa Guada de Rueda (de oficios del hogar).

Su madre murió cuando el hoy penado tenía un año de nacido y su padre murió pocos años después. Por lo que su crianza se dio al lado de sus abuelos quienes trataron de llenar el vacío dejado por los padres.

Apenas obtuvo el sexto grado de la escuela inició labores como obrero en una finca cafetalera, después trabajó en una carpintería. Ya de adulto se traslada a Barinas junto a una hermana y compra un local en el centro de la ciudad y vendió ropa; adquiere una vivienda y se establece definitivamente en Barinas, pero retorna a su antiguo empleo como carpintero y desarrollaba esta actividad cuando se involucra en el hecho que lo mantiene preso.

A los 28 años se unió sentimentalmente con Maritza del Carmen Gallardo, con quien procreó una hija que hoy tiene 30 años, pero se separan y volvió a intentar otra unión con una mujer que ya tenía tres hijos a quienes ayuda a criar y ellos lo ven como un padre.

La última relación sentimental es con Daniela Requena de quien se separó a raíz del problema judicial, precisamente menciona el penado que es ella quien lo involucra en el problema por cuanto es hermana del homicida.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, se ha dedicado al trabajo y a practicar deportes.

Recibe frecuentes visitas de sus familiares, quienes lo ayudan económica, moral y afectivamente, son consecuentes con él y se preocupan por su actual situación. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con sus visitas domiciliaria y laboral efectuadas al entrevistarse a la ciudadana Carmen Alicia Rueda Kinin, titular de la Cédula de Identidad No. 5.030.028, domiciliada en la Urbanización La Cinqueña 2, vereda 20, casa No. 09, aquí en Barinas, quien se comprometió en velar por que su hermano cumpla fielmente las condiciones que exige la medida solicitada. Se apreció el apoyo familiar, la solidaridad y el afecto.

Contactado el ofertante del trabajo, ciudadano Lázaro Antonio Carrasco, titular de la Cédula de Identidad No.4.124.528, propietario de la finca “La Palmita”, ubicada en la vía El Charal, sector Agua Linda, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual fue visitada y se observó siembras de plátanos y yuca, manifestando dicho ciudadano está dispuesto a ubicar al penado como obrero en dicha finca y a pagarle un salario de trescientos mil bolívares mensuales (300.000 Bs.), explicándosele lo relativo a la medida en trámite, su papel y responsabilidad en la misma como ofertante del empleo y se constató el apoyo laboral al suscribir el acta compromiso (riela al folio 1056).

William Rueda es un adulto de 50 años procedente de un hogar humilde fracturado con la carencia de ambos padres, fue criado por sus abuelos aportándole lo necesario para salir adelante en la medida de sus posibilidades. A los 30 años de edad se involucra en el primer delito por el cual se muestra hermético. Después de obtener la libertad se traslada a Barinas y se establece aquí, pero inicia relaciones con personas de mala reputación que lo involucran en este delito por el cual hoy cumple pena, todavía niega haber participado en el mismo, pero se muestra arrepentido por haber aceptado circunstancias que pudo evitar. Se muestra colaborador, atento y dispuesto a acatar las condiciones e indicaciones que le sena impuestas.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que auguran un buen funcionamiento social, se trata de una persona con un buen nivel de autocrítica, mantiene buena relación con el resto de la población penal y con el personal del Internado, tiene buen apoyo familiar, una muy buena oferta de trabajo, recurso de vivienda, buena conducta intramuros, y lo más importante es la voluntad de cumplir fielmente la medida solicitada.

Todo lo cual apunta a que de otorgársele la medida, ésta será un éxito, lo que a su vez hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: No consta en autos que a William de la Cruz Rueda Guada se le haya revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya acordado con anterioridad. Por lo que de conformidad con el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, se tiene como cierto el hecho de que no s ele ha revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 1062 de la tercera pieza y en el numeral tercero.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.


DISPOSITIVA


Todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, sirven de base y fundamento para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGUE la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a WILLIAN DE LA CRUZ RUEDA GUADA, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, es decir, en la finca “LA PALMITA”, cuya oferta de trabajo, acta de compromiso, existencia de la finca, ubicación geográfica y propiedad por parte del ciudadano Lázaro Antonio Carrasco, titular de la Cédula de Identidad No.4.124.528, le constan a este Tribunal en los folios 1034 al 1039 de la tercera pieza y en el acta compromiso suscrita por Lázaro Antonio Carrasco (folio 1056), en la cual incluso se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar cualquier información relacionada que la Unidad Técnica le exija; además de haber sido entrevistado por la Unidad Técnica. Tal empleo no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de siete (7) años y seis (6) meses como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, es decir que no es fácil ni cerca el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial), lo que, por esta razón, pone en peligro el éxito de la medida otorgada, es decir, si se obliga al penado a realizar su pernocta diaria en el centro de reclusión, puesto que ello le exigirá un tiempo que debería dedicar a las actividades diarias que allí se realizan, lo que a su vez lo afectará por estar pendiente de la labor a desarrollar en la finca; aunado a la erogación en dinero que se vería obligado a gastar al tener que pagar diariamente los pasajes de ida y venida; son las razones por las que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Sábado hasta el mediodía deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en la finca. Y todos los sábados después del mediodía deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia en este establecimiento penal.

Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítase original de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.