REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001693
ASUNTO : EP01-P-2003-000162


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad urbana)

Vista la solicitud y sus anexos (folios 480 al 500 de la segunda pieza) de fecha 14 de abril de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos NELSON MARTÍN PÉREZ, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos, y en relación con el caso de autos, que aparece demostrado que fue condenado a cumplir siete (7) años de presidio más las penas accesorias por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 67, ambos del Código Penal en perjuicio de Marino Contreras, según se desprende a los folios 461 al 470 de la segunda pieza. Cuyo auto de firmeza de dicha decisión aparece al folio 471 de la misma pieza y es de fecha 10 de diciembre de 2004.

A los folios 477 y 478 de la segunda pieza cursa auto de fecha 11 de marzo de 2005 mediante el cual el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 practica el cómputo de pena a Nelson Martín Pérez, informando que el mismo está detenido ininterrumpidamente desde el 6 de marzo de 2003, por lo que para ese momento, es decir, 11 de marzo de 2005 había permanecido detenido por un lapso de dos (2) años y cinco (5) meses, faltándole por cumplir cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, quedando liquidada la pena el 6 de marzo de 2010. Cumpliendo la mitad de la pena el 6 de septiembre de 2006, pudiendo optar a un indulto; extinguiendo las dos terceras partes (2/3) el 6 de noviembre de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional; y cumpliendo las tres cuartas partes (3/4) de la pena el 6 de junio de 2008, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

De manera que tomando como base la fecha de su detención, tenemos que para el día de hoy miércoles 22 de junio de 2005 tiene efectivamente privado de su libertad dos (2) años, ocho (8) meses y once (11) días. Es decir, once (11) meses y once (11) días por encima del límite de la cuarta parte de la pena cumplida, en el entendido de que un cuarto (1/4) de siete (7) años, es un (1) año y nueve (9) meses.

Por lo que ciertamente Nelson Martín Pérez tiene superada esta exigencia legal consagrada en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exigiendo además que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

En verdad no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Nelson Martín Pérez, nacido el 11 de junio de 1972 y titular de la Cédula de Identidad No.12.579.011, no tiene antecedentes penales. Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, se estima ajustado a derecho considerar que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que fijar como verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

Por lo que se estima que el penado de autos no tiene antecedentes penales y por ello se da como superada esta exigencia legal contenida en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Al folio 481 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 4 de abril de 2005, mencionando que se pronuncia favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa trabajo fuera del establecimiento al interno Nelson Martín Pérez, titular de la Cédula de Identidad No.12.579.011, por cuanto no ha registrado sanciones disciplinarias según su expediente carcelario, por lo que es catalogado como buena conducta.

Es decir, que se infiere que no ha cometido delitos ni faltas durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: A los folios 513 al 518 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado en fecha 10 de junio de 2005, informando que se trata de un varón adulto de 32 años de edad, nacido el 11 de junio de 1972 en Elorza, Estado Apure, soltero, obrero agrícola, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.12.579.011, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector 2, etapa 3, vereda 69, casa No.7, detrás de la Iglesia y de la cancha, teléfono No.(0273) 546-56-62, aquí en Barinas, cuarto de los siete hijos de la unión entre Silvino Nicolás Valero y Carmen Celina Pérez (ambos agricultores).

Su crianza se dio al lado de sus padres en un ambiente sano y natural orientado al trabajo rural.

Apenas obtuvo el sexto grado de la escuela inició labores como obrero de finca. Ya de adulto se traslada a Santa Bárbara de Barinas para laborar como encargado de una finca y un año después de estar ejerciendo esa labor es cuando ocurre el hecho que aún lo mantiene preso.

Ha tenido cuatro relaciones concubinarias en cada una de las cuales ha procreado un hijo, de manera que tiene cuatro hijos de 12, 6, 4 y 3 años respectivamente. Actualmente se encuentra sin pareja estable.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, se ha dedicado al trabajo vendiendo comida como arepas, empanadas, jugos y café.

Recibe frecuentes visitas de un amigo y de una prima del penado, a quienes el Delegado de Prueba entrevistó y asesoró acerca de la medida solicitada y su significado, quedando identificados como Bartolo Antonio Caro, titular de la Cédula de Identidad No.6.607.860 y Daysi Pérez, titular de la Cédula de Identidad No.13.280.618.

Contactado el ofertante del trabajo, ciudadano Gustavo Ballen Ariza, titular de la Cédula de Identidad No.9.180.391, residenciado en el Barrio Mi Jardín, quinta etapa, avenida Naiquatá con calle La Paz, casa No.33, aquí en Barinas, en su carácter de socio-presidente de la Asociación Cooperativa “La Amplitud de la Pirámide 145”, ubicada en la misma dirección antes descrita, manifestando dicho ciudadano está dispuesto a ubicar al penado como obrero en dicha Cooperativa para que labore como notificador y a pagarle un salario de doscientos ochenta y siete mil bolívares mensuales (287.000 Bs./m), explicándosele lo relativo a la medida en trámite, su papel y responsabilidad en la misma como ofertante del empleo y se constató el apoyo laboral al suscribir el acta compromiso (riela al folio 518 de la segunda pieza) en la cual se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar información requerida por el Delegado de Prueba y a velar por que el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones que s ele impongan.

Nelson Martín Pérez es un adulto de 32 años procedente de un hogar humilde de agricultores, fue criado por ellos aportándole lo necesario para salir adelante en la medida de sus posibilidades, centrada tal educación hacia el área laboral descuidándose el área académica. Ya adulto se independiza y se traslada de su pueblo natal hasta Santa Bárbara de Barinas para ejercer como encargado de una finca y, precisamente en esa labor estaba cuando se involucra en el hecho punible por el cual hoy cumple pena, se muestra arrepentido por lo ocurrido sin embargo manifiesta no recordar lo que hizo y que todo fue un drama pasional por la infidelidad de su mujer y la ingesta de bebidas alcohólicas.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que auguran un buen funcionamiento social, se trata de una persona con buena relación con el resto de la población penal y con el personal del Internado, tiene buen apoyo familiar, una muy buena oferta de trabajo, recurso de vivienda, buena conducta intramuros, y lo más importante es la voluntad de cumplir fielmente la medida solicitada.

Todo lo cual apunta a que de otorgársele la medida, ésta será un éxito, lo que a su vez hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA: No consta en autos que a Nelson Martín Pérez se le haya revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya acordado con anterioridad. Por lo que de conformidad con el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, se tiene como cierto el hecho de que no se le ha revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 481 de la segunda pieza y en el numeral tercero.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, sirven de base y fundamento para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal considere ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a NELSON MARTÍN PÉREZ, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, es decir, en la Asociación Cooperativa “LA AMPLITUD DE LA PIRÁMIDE 145”, cuya oferta de trabajo, acta de compromiso, existencia de la Cooperativa, ubicación geográfica y cualidad con que actúa por parte del ciudadano Gustavo Ballen Ariza, titular de la Cédula de Identidad No.9.180.391, le constan a este Tribunal por estar agregadas en los folios del 482 al 500 de la segunda pieza y en el acta compromiso suscrita por Gustavo Ballen Ariza (folio 518 de la segunda pieza), en la cual incluso se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar cualquier información relacionada que la Unidad Técnica le exija; además de haber sido entrevistado por la Unidad Técnica. Tal empleo no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado. Como por ejemplo podría solicitar la libertad condicional el 6 de noviembre de 2007 y la conmutación del resto de la pena en confinamiento el 6 de junio de 2008.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área urbana de la ciudad de Barinas, es decir que no es difícil ni lejos el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial), lo que, por esta razón, no se pone en peligro el éxito de la medida otorgada, es decir, si se obliga al penado a realizar su pernocta diaria en el centro de reclusión, puesto que ello no le exigirá un tiempo excesivo que debería dedicar a las actividades diarias que allí se realizan, lo que a su vez no tiene porque afectarlo por estar pendiente de la labor a desarrollar; aunado a que en este caso concreto la erogación en dinero que se verá obligado a gastar al tener que pagar diariamente los pasajes de ida y venida no resultan tampoco excesivas; son las razones por las que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Sábado deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en la Cooperativa. Y todos los días a partir de las seis de la tarde deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de pernoctar en ese establecimiento penal.

Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese original de este auto en la causa y certifíquese uno para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.