REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000903
ASUNTO : EP01-P-2004-000903



AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y su anexo (folios 80 y 81) de fecha 1 de abril de 2005, interpuesta a través de abogado por el penado de autos ERASMO GARCÍA ARELLANO, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Erasmo García Arellano, titular de la Cédula de Identidad No.9.032.379, no registra antecedentes penales.

Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, se estima ajustado a derecho considerar que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que fijar como verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 69 al 75 cursa la sentencia de fecha 20 de marzo de 2005 del Tribunal de Juicio Unipersonal No.3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Erasmo García Arellano a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el 1 de abril de 2005 a través de abogado, el penado no manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba; sin embargo, de la lectura del informe psico-social a él practicado con motivo, precisamente de su petición, se desprende que fue claro con el Delegado de Prueba al manifestarle que está dispuesto a acatar las condiciones que s ele impongan con ocasión de la medida (folio 95).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 81 cursa no oferta de trabajo sino constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Abel Delgado, titular de la Cédula de Identidad No.3.077.596 en fecha 31 de marzo de 2005 y en su carácter de presidente de la “Asociación Cooperativa Bolivariana TICOVOOL, S.A.”, inscrita en SUNACOOP bajo el No. Act. 25. 461 y ubicada en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector Alberto Carnevalli, casa No.16-74, en la población de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, teléfono (0273) 9282061 y (0273) 4154523, manifestando por medio de esa Erasmo García Arellano, titular de la Cédula de Identidad No.9.032.379, trabaja como socio en esa cooperativa desde el año 1984, demostrando siempre ser una persona seria, responsable y cumplidora de sus obligaciones diarias.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, según el cual toda persona se considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, sustentada en el numeral 1 y aquí ratificada, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas tales circunstancias; por lo que lógicamente se tiene que a él nunca se le ha podido otorgar alguna de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que nunca antes había sido condenado.

Lo que permite establecer como cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 92 al 96 y con fecha 3 de junio de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 47 años de edad, nacido el 24 de diciembre de 1957 en Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No.9.032.379, casado, con tercer grado de escuela primaria como grado de instrucción formal, transportista, residenciado en el Barrio Llano Alto, calle principal, casa S/N, al lado del Barrio Alberto Carnevalli, en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, siendo el noveno de los diez hijos de la unión concubinaria entre José Ángel García (agricultor) y Griselda Arellano (de oficios del hogar), ambos fallecidos, siendo criado en el área rural, recibiendo buenas costumbres, abandonó los estudios al salir de tercer grado por exigencias familiares de incorporarse al área laboral, en lo cual se mantuvo hasta hace poco más de diez años que se ubica en la población de Socopó ingresando como chofer de avance en una transportista de carga pesada y después con su vehículo propio.

Desde hace 23 años mantiene relación concubinaria con Aidee del Carmen Pernía, procreando cinco hijos en una relación sana y estable. En cuanto al hecho punible manifiesta que jamás había vivido algo parecido y desde que logró la cautelar sustitutiva la ha mantenido cumpliendo y dispuesto está a seguir cumpliendo lo que le exijan.

Se observa un ciudadano proveniente de un hogar bien estructurado, con claros signos de principios de convivencia social, dedicación al trabajo y responsabilidad ante los compromisos familiares, sin que se observen alteraciones conductuales, estabilidad laboral, apoyo familiar, recurso de vivienda, seriedad y responsabilidad para con el grupo familiar secundario y disposición a mantenerse atento y cumplidor de las exigencias legales.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a ERASMO GARCÍA ARELLANO, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada SESENTA (60) días a partir de notificársele esta decisión;

b) Mantenerse en el empleo ejercido, es decir, en la “Cooperativa TICOVOOL R. L.”, el que no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar ningún tipo de armas;

d) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

De conformidad con el artículo 507 eiusdem se ordena extender tres actas en original que incluyan las condiciones impuestas al penado, en las cuales el penado deberá informar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización, y que le informen dichas actas que el penado deberá informar al Tribunal o a su Delegado de Prueba cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida.

Igualmente se le informa al penado y de conformidad con el artículo 512 ibidem que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.

Por cuanto ya no será necesario que siga presentándose por ante la Unidad de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se ordena oficiarle a dicha Unidad informándole de ello a los fines legales pertinentes. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.