REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000650
ASUNTO : EP01-P-2004-000650


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus anexos (folios 103, 104, 105 y 106) de fecha 17 de diciembre de 2004 interpuesta a través de sus abogados defensores privados por el penado de autos MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ CASTAÑEDA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 111) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 21 de octubre de 2004 que informa que Miguel Ángel Suárez Castañeda, titular de la Cédula de Identidad No.14.888.037, natural de Barinas, nacido el 08/07/81, hijo de Delia Castañeda y Pedro Enrique Suárez, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 91 al 96 cursa la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004 del Tribunal de Control No.1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Miguel Ángel Suárez Castañeda a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2004 riela al folio 97.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hacen sus abogados el 17 de diciembre de 2004, el penado no manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 103). Sin embargo, del informe entrevista elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sí se evidencia que le ha manifestado a dicha Unidad estar dispuesto a acatar y cumplir las condiciones que la medida contenga (folio 125).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 106 está consignada no oferta de trabajo sino constancia de trabajo suscrita en fecha 10 de octubre de 2004 por el ciudadano Horacio Perdomo, titular de la Cédula de Identidad No.1.253.333, en su carácter de propietario de la carpintería y mueblería “El Monte Horeb”, ubicada en la redoma industrial, en la entrada de la ciudad de Barinas, cuyos teléfonos son (0273)-5464129 y 0416-8729404, informando que Miguel Ángel Suárez Castañeda, titular de la Cédula de Identidad No.14.888.037, se desempeña como pintor en dicha mueblería desde hace tres años, siendo una persona responsable.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 111 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 121 al 126 y con fecha 4 de abril de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven hombre de 23 años de edad, nacido el 8 de julio de 1981 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.14.888.037, con primer año de bachillerato como grado de instrucción formal, carpintero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, tercera etapa, calle 8, casa No.288, aquí en Barinas, último hijo de los siete que produjo la unión entre Pedro Enrique Suárez (operador de maquinaria pesada) y Delia Maria Castañeda, recibiendo crianza de buenas costumbres y viviendo en armonía y buena convivencia social.

No continuó estudios ya que nadie mostró mucho interés en que siguiera; así que desde muy joven se inicia como obrero de construcción y finalmente se unió como carpintero en el negocio de su cuñado donde actualmente aún labora (Carpintería Monte Orbe).

Desde hace seis años se unió en concubinato con Teotiste Arévalo, de cuya relación nacen dos hijos con quienes convive.

En relación con el delito por el cual fue condenado argumenta que en ningún momento lo cometió, sino que unas personas se montaron en el vehículo y al ser descubiertas huyeron y resultaron detenidos él y su hermano.

Se trata de un joven procedente de un hogar legalmente constituido, sus dos padres son personas sencillas y trabajadoras, inculcándole a su descendencia responsabilidad y amor por el trabajo.

Se involucra en el hecho en circunstancias inesperadas ya que transitaba con su hermano en un vehículo de su propiedad y los interceptan unas personas armadas desconocidas para ellos y al ser descubiertos por la policía huyen de ellos y de la policía y son él y su hermano quienes quedan detenidos.

Se observa a un sujeto con las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como apoyo familiar, recurso de vivienda, trabajo estable, buen funcionamiento social, y la firme disposición de cumplir con las condiciones que le impongan, es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de sus abogados y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ CASTAÑEDA, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada sesenta (60) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre en Barinas, Estado Barinas, lo que significa que ya no se presentará más por ante el Circuito Judicial Penal;

b) Mantenerse en el empleo ejercido (Carpintería “Monte Horeb”) el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No abusar al ingerir bebidas alcohólicas y no ingerir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año, es decir, hasta el 2 de junio de 2006 (fecha cuando finaliza su condena), como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase original de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima, al penado y a la defensa que lo asistió en el proceso. Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000650
ASUNTO : EP01-P-2004-000650


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus anexos (folios 103, 107, 108 y 109) de fecha 17 de diciembre de 2004 interpuesta a través de sus abogados defensores privados por el penado de autos PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 110) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 21 de octubre de 2004 que informa que Pedro Enrique Castañeda, titular de la Cédula de Identidad No.12.858.786, natural de Barinas, nacido el 19/09/76, hijo de Delia Castañeda y Pedro Suárez, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 91 al 96 cursa la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004 del Tribunal de Control No.1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Pedro Enrique Castañeda a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2004 riela al folio 97.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hacen sus abogados el 17 de diciembre de 2004, el penado no manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 103). Sin embargo, del informe entrevista elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sí se evidencia que le ha manifestado a dicha Unidad estar dispuesto a acatar y cumplir las condiciones que la medida contenga (folio 131).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 109 está consignada no oferta de trabajo sino constancia de trabajo suscrita por dos testigos ante la Asociación de Vecinos “Mi Jardín” Etapa IV, en fecha 3 de octubre de 2004, ciudadanos José Braca y Lucía Ortiz, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.193.975 y 13.792.896, respectivamente, quienes aseguran conocer a Pedro Enrique Castañeda, titular de la Cédula de Identidad No.12.858.786 y por ello saben y les consta que éste se desempeña como comerciante.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 110 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 128 al 132 y con fecha 4 de abril de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven hombre de 28 años de edad, nacido el 19 de agosto de 1976 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.12.858.786, con primer año de bachillerato como grado de instrucción formal, carpintero, residenciado en el Barrio Chamicero, calle 3, casa No.272, aquí en Barinas, penúltimo hijo de los siete que produjo la unión entre Pedro Enrique Suárez (operador de maquinaria pesada) y Delia Maria Castañeda, recibiendo crianza de buenas costumbres y viviendo en armonía y buena convivencia social.

No continuó estudios ya que nadie mostró mucho interés en que siguiera; así que desde muy joven se inicia con su padre como ayudante de maquinaria pesada y finalmente se unió como carpintero junto a su hermano en el negocio de su cuñado, pero actualmente labora en local alquilado.

Desde hace cinco años se unió en concubinato con Maria rebeca Ruiz, de cuya relación nacen dos hijos con quienes convive en armonía.

En relación con el delito por el cual fue condenado argumenta que en ningún momento lo cometió, sino que unas personas se montaron en el vehículo de su propiedad que en algunas ocasiones lo coloca como taxi y precisamente en esa tarea fue interceptado por personas armadas que al ser descubiertas huyeron y resultaron detenidos él y su hermano.

Se trata de un joven procedente de un hogar legalmente constituido, sus dos padres son personas sencillas y trabajadoras, inculcándole a su descendencia responsabilidad y amor por el trabajo.

Se involucra en el hecho en circunstancias inesperadas ya que transitaba con su hermano en un vehículo de su propiedad utilizándolo en ese momento como taxi y los interceptan unas personas armadas desconocidas para ellos y al ser descubiertos por la policía huyen de ellos y de la policía y son él y su hermano quienes quedan detenidos al ser localizada en el vehículo un arma de fuego que dejaron abandonada los sujetos.

Se observa a un sujeto con las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como hábito de trabajo, apoyo familiar, recurso de vivienda, trabajo estable, buen funcionamiento social, y la firme disposición de cumplir con las condiciones que le impongan, es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de sus abogados y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a PEDRO ENRIQUE CASTAÑEDA, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

g) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada sesenta (60) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre en Barinas, Estado Barinas, lo que significa que ya no se presentará más por ante el Circuito Judicial Penal;

h) Mantenerse en el empleo ejercido el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

i) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego;

j) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

k) No abusar al ingerir bebidas alcohólicas y no ingerir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

l) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año, es decir, hasta el 2 de junio de 2006 (fecha cuando finaliza su condena), como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase original de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima, al penado y a la defensa que lo asistió en el proceso. Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Ofíciese a la Unidad de Atención al Público (OAP) informándole que los dos penados ya no se presentarán más por ante dicha Unidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.