REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000814
ASUNTO : EJ01-X-2005-000013
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud y sus anexos (folios 300, 301 y 302 de la segunda pieza) de fecha 12 de mayo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos LUIS EDUARDO MONSALVE MONSALVE, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:
Ciertamente consta en autos (folio 310 de la segunda pieza) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15 de abril de 2005 que informa que Luis Eduardo Monsalve Monsalve, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.957.600, nacido el 17/05/1986, hijo de Marlene Monsalve, no registra antecedentes penales;
Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:
A los folios 237 al 249 de la primera pieza cursa la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 del Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Luis Eduardo Monsalve Monsalve a cumplir la pena de dos (2) año, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, Resistencia a la autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 219 ordinal 1° y 287, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de El Estado venezolano y El Orden Público. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 15 de marzo de 2005 riela al folio 251 de la misma pieza.
Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace el penado a través del Internado Judicial de Barinas el 12 de mayo de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 300).
De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.
4. Que presente oferta de trabajo.
Al folio 301 de la segunda pieza está consignada oferta de trabajo por el ciudadano José Ricardo Carrero, titular de la Cédula de Identidad No.9.266.214, con teléfono celular No. 0414-3732349, en su carácter de propietario del Taller de Mecánica de Moto-Sierras y Corta Gramas “Los Llanos”, ubicado en la calle 4 con avenida “C” del Barrio “El Cambio”, casa No.3-68, diagonal al INCE-CONSTRUCCIÓN, aquí en la ciudad de Barinas, quien a través de la misma le ofrece empleo al penado Luis Eduardo Monsalve Monsalve, titular de la Cédula de Identidad No.18.957.600, para que se desempeñe como ayudante de mecánica en dicho taller, cuyo sello aparece al pie del folio 301.
Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.
Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 310 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.
En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 321 al 325 y con fecha 7 de junio de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven hombre de 19 años de edad, nacido el 17 de mayo de 1986 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.18.957.600, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 1, vereda 19, casa No.7-7, aquí en Barinas (tal como se desprende la Constancia de Residencia de dicho penado suscrita y sellada en fecha 25 de noviembre de 2004 por los dirigentes de la Asociación de Vecinos de Raúl Leoni y jurada tal residencia por dos ciudadanos que allí se identifican con sus cédulas de identidad y firmas, la cual riela al folio 282 de la segunda pieza), siendo primer hijo de los seis que produjo la unión entre José Rincones y Marlene Monsalve, recibiendo crianza de buenas costumbres y viviendo en armonía y buena convivencia social.
No continuó estudios después de sexto grado ya que nadie mostró mucho interés en que siguiera; así que desde muy joven se inicia al mercado laboral en ventas de comestibles, sobre todo en supermercados y así estaba cuando ocurre el hecho que lo mantiene preso.
Desde hace dos años se unió en concubinato con Dilimar Coromoto González, cuya relación no ha procreado hijos.
En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su enorme falta y asegura que evitará a toda costa volver a cometer hechos punibles en virtud de lo que le ha significado la prisión.
Se trata de un joven procedente de un hogar legalmente constituido, que se involucra en el hecho producto de la influencia de otros jóvenes al margen de la ley que se unieron a su inmadurez de apenas 18 años de edad.
Desde que está recluido ha mostrado interés por la artesanía y practica deporte.
Sus familiares lo visitan frecuentemente y le aportan para que cubra las necesidades más apremiantes, quienes muestran preocupación por la situación del joven penado.
La relación con el resto de la población penal es normal, no ha tenido problemas con nadie y respeta a los funcionarios del establecimiento penal. En general su conducta es adecuada a las exigencias del centro de reclusión. No ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios. Es primario.
Se observa a un sujeto con las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada, tales como hábito de trabajo, apoyo familiar, recurso de vivienda, oferta de trabajo estable, buen funcionamiento social, y la firme disposición de cumplir con las condiciones que le impongan, es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.
Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de sus abogados y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a LUIS EDUARDO MONSALVE MONSALVE, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre en Barinas, Estado Barinas;
b) Incorporarse en el empleo ofrecido en el Taller de Mecánica de Moto-Sierras y Corta-Gramas “Los Llanos”, ubicado en el Barrio El Cambio, diagonal al INCE-Construcción, aquí en la ciudad de Barinas, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);
c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego;
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) No abusar al ingerir bebidas alcohólicas y no ingerir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;
f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año y once (11) meses, es decir, hasta el 29 de mayo de 2007 (fecha cuando finaliza su condena), como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.
Remítanse sendos originales de esta decisión mediante oficios tanto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o de ex-carcelación; como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.
Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima, al penado y a la defensa que lo asistió en el proceso. Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.