REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000020
ASUNTO : EK01-P-2002-000020


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)

Vista la petición y sus recaudos (folios 611 al 611 de la segunda pieza) de fecha 12 de marzo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos GERSON ANDRÉS MEDINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.988.892, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Gerson Andrés Medina Moreno fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto No.1 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 27 de noviembre de 2002 a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (en calidad o con participación de instigador), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Maria del Carmen Sucerquia. Todo lo cual se desprende de los folios 473 al 490 de la segunda pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 493 y es de fecha 28 de noviembre de 2002.

A los folios 518 al 519 con fecha 5 de febrero de 2003 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que Gerson Andrés Medina Moreno está detenido interrumpidamente desde el 28 de diciembre de 2001 y hasta esa fecha (5 de febrero de 2003) tenía cumplido un lapso de un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir seis (6) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 28 de junio de 2009; cumpliendo un cuarto (1/4) de la pena el 28 de septiembre de 2003 (ya lo cumplió), pudiendo optar al trabajo fuera del establecimiento; un tercio (1/3) de la pena lo cumple el 28 de junio de 2004 (ya lo cumplió), pudiendo optar al régimen abierto; las dos terceras partes (2/3) el 28 de diciembre de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional; y cumple las tres cuartas partes (3/4) el 29 de abril de 2007, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves treinta (30) de junio de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días, faltándole por cumplir tres (3) años, once (11) meses y veintisiete (27) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 28 de junio de 2009.

De lo que se colige que para el día de hoy jueves treinta (30) de junio de 2005 ha transcurrido exactamente un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, en el entendido que dicha fórmula se otorga al cumplir el penado un cuarto (1/4) de la pena efectivamente privado de su libertad y un cuarto (1/4) de siete (7) años y seis (6) meses, es un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días.

De manera que ciertamente Gerson Andrés Medina Moreno ha superado el límite de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, que es el cuarto de la pena de siete (7) años y seis (6) meses a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento. Es más, también ha superado un tercio (1/3) de la pena privado de libertad, por lo que también pudiera optar a un régimen abierto. Y está a sólo menos de tres (3) meses de cumplir la mitad de la pena, que la cumple el 28 de septiembre de 2005.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 622 de la tercera pieza el respectivo certificado emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6 de mayo de 2005 acreditando que Gerson Andrés Medina Moreno, nacido el 11 de diciembre de 1968, hijo de Moisés Medina y Ana Maria Moreno, y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.988.892, no tiene antecedentes penales.

Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que Gerson Andrés Medina Moreno, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 612 de la tercera pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 28 de abril de 2005 recomendando a Gerson Andrés Medina Moreno, titular de la Cédula de Identidad No.17.988.892, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 625 al 630 de la tercera pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 20 de junio de 2005, practicado al penado Gerson Andrés Medina Molina, informando que se trata de un hombre adulto de 36 años de edad, nacido el 11 de diciembre de 1968 en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, obrero y agricultor, con segundo grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.988.892, residenciado en la calle 10 del Barrio Las Flores, en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, pudiendo ser localizado también en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-11, casa No.11, aquí en Barinas, siendo el sexto de los ocho hijos de la unión matrimonial entre Moisés Medina Gómez (agricultor) y Ana Maria Molina (fallecida). Su crianza se dio con su padre y su abuela, quienes le inculcaron buenos valores y principios a la familia, razón por la cual su desarrollo evolutivo se da saludablemente. Se retiró de la educación al promediar el segundo grado por falta de interés y orientación, motivación y se incorpora al campo laboral en actividades propias de la región, es decir, rurales, del campo. A los 21 años de edad formalizó hogar con Armanda Gualdrón Martínez, procreando dos hijos y después de cinco años se separan quedando los hijos bajo su guarda y custodia y estando dedicado a labores de vendedor de helados y ponqués es cuando ocurre el hecho que lo mantiene preso.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias, se ha mantenido medianamente activo realizando algunas labores artesanales; logró sí culminar la escuela primaria y ya está estudiando el nivel secundario. Está catalogado por la población penal y por el personal del Internado como un interno serio, respetuoso y merecedor de la pre-libertad que pide (en el expediente carcelario se aprecian constancias de buena conducta, de estudios y certificación de capacitación).

Recibe frecuentes visitas de sus familiares, quienes lo apoyan totalmente y muestran mucho interés en la ayuda que se le pueda brindar al penado, incluso una nueva relación amorosa que ha surgido estando en prisión y la cual asegura ya tienen ocho meses de amores.

Se entrevistó a la ciudadana Petra Colmenares, titular de la Cédula de Identidad No.12.206.467, actual concubina del penado, quien señaló estar dispuesta a brindarle todo el apoyo que sea posible para lograr que el penado se enrumbe definitivamente por buen camino.

Se entrevistó a la ofertante del empleo, ciudadana Ligia del Carmen Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.582.090, con domicilio en la población de Socopó, en su carácter de propietaria de la Empresa “Distribuidora de Oxígeno La Avenida”, ubicada en la misma población, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, No. 3, teléfono (0273) 9280027, quien le ofrece cargo de repartidor en la empresa antes mencionada y un salario de 280.000 bolívares mensuales (280.000 Bs./m). Al folio 613 de la tercera pieza cursa la respectiva oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Ligia Hernández de García (anexo fotocopia de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana) y al folio 614 riela acta compromiso suscrita por el ofertante, en la cual la propietaria de la Empresa Distribuidora de Oxígeno La Avenida, se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, a suministrar información requerida por el Delegado de Prueba y a prestar todo el apoyo moral, espiritual y familiar a Gerson Andrés Medina Moreno para que logre mantener la medida y consolide su libertad. Y en la entrevista rendida ante el Delegado de Prueba la ofertante manifestó que le asiste interés de ubicar al penado en referencia en su pequeña empresa por cuanto lo conoce desde hace años y asegura es una persona seria y trabajadora.

Gerson Andrés Medina Moreno es un hombre adulto de 36 años de edad, procedente de un hogar estable, cuya crianza se dio al lado de su padre y abuela, quienes cubrieron las necesidades básicas del hijo. Menciona el penado que realmente no fue el autor del homicidio, pero que lo culparon, sin embargo jamás había pasado por situación semejante. Durante la entrevista el penado manifestó que el hecho no se dio como aparece en la sentencia, pero por el solo hecho de haber visto y vivido en la cárcel lo que antes nunca se imaginó, dice que de ahora en adelante se mostrará muy cuidadoso en sus actividades para no volver nunca más a una cárcel y le agradece a la ofertante haberle dado la oportunidad e informa que una vez ya trabajó en esa empresa.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social: No ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, apoyo familiar, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 612 de la tercera pieza y en el cuarto considerando.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos GERSON ANDRÉS MEDINA MORENO, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la empresa “Distribuidora de Oxígeno La Avenida”, ubicada en la carretera Barinas-San Cristóbal, a la altura de la población de Socopó, No.3, Municipio Sucre del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por la ofertante, así como la existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor de la ofertante Ligia Hernández de García, titular de la Cédula de Identidad No.8.582.090, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 612 al 616 de la tercera pieza de las presentes actuaciones.

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial (aproximadamente ochenta kilómetros), lo cual implica de por sí una gran dificultad en el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (la población de Socopó y el Internado Judicial), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo tendría que quitar a su empleo, generándole preocupación y mucha atención, lo que a su vez menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones de la empresa “Distribuidora de Oxígeno La Avenida”, ejerciendo las labores que le sean encomendadas y su hogar de Socopó. Y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cuatro (4) años, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión.

Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.