REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000067
ASUNTO : EL01-P-2001-000067
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA
Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 209 al 215) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos DENNYS ANTONIO QUINTERO ZAVALA, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dennys Antonio Quintero Zavala fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 29 de junio de 2001 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública, según consta a los folios del 124 al 128. Cuya decisión de firmeza consta al folio 129 y es de fecha 17 de julio de 2001;
Consta también y a los folios 131 y 132 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de julio de 2001, mencionando que dicho penado fue detenido preventivamente el 6 de febrero de 2001 y que hasta esa fecha (26 de julio de 2001) había permanecido detenido por un lapso de cinco (5) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, seis (6) meses y diez (10) días. Que la mitad de la pena la cumple el día 6 de febrero de 2006, pudiendo optar al indulto; las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 6 de octubre de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 5 de febrero de 2011.
Así también se evidencia de los folios 170, 171 y 172 autos de redención de pena por el trabajo y nuevo cómputo de pena efectuados a favor del penado de autos por parte del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en fecha 20 de mayo de 2003, a través de los cuales se evidencia que le fue redimida pena a Quintero Zavala por un monto de siete (7) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, por lo que en esa fecha (20 de mayo de 2003) tenía cumplido un total de dos (2) años, once (11) meses, doce (12) días y doce (12) horas, faltándole por extinguir siete (7) años, diecisiete (17) días y doce (12) horas, cumpliendo las dos terceras partes (2/3) el 8 de febrero de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional y cumpliendo totalmente la pena el 8 de junio de 2007.
SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves (30) de junio de 2005, Dennys Antonio Quintero Zavala ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de cinco (5) años, veintidós (22) días y doce (12) horas. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, veintidós (22) días y doce (12) horas, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de la constancia laboral o de trabajo expedida por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 212 y que enseña que Dennys Antonio Quintero Zavala, titular de la Cédula de Identidad No.10.820.619, durante su reclusión se ha desempeñado en la confección o tejido de chinchorros, elaboración de cofres y peluches desde el 9 de abril de 2003 hasta el 24 de mayo de 2005, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende el total de dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días , que es el período sobre el cual se hace la redención de pena.
Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días; por lo que falta por extinguir tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días, es decir, que la pena se extingue el 15 de mayo de 2009. Lo que también evidencia que ha extinguido ya la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, tomando en cuenta que una cuarta parte (1/4) de diez (10) años, son dos (2) años y seis (6) meses; también ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que un tercio de diez (10) años, es tres (3) años y cuatro (4) meses. También ha extinguido la mitad de la pena, puesto que la mitad de diez (10) años, es cinco (5) años; Es decir, que puede perfectamente solicitar tres fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y el Indulto.
Estando escasamente a poco más de seis (6) meses para optar a la fórmula alternativa de la libertad condicional.
TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”
Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE UN (1) AÑO, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, al penado DENNYS ANTONIO QUINTERO ZAVALA, suficientemente identificado en autos.
Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Notifíquese a las demás partes.
En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.