REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000494
ASUNTO : EP01-P-2003-000087


AUTO OTORGANDO MEDIDA HUMANITARIA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 127 al 135) interpuesta por la Dirección y la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Barinas relacionada con el otorgamiento de una medida humanitaria para el penado de autos ALBERTO JOSÉ MOTA ORELLANA, suficientemente identificado, quien está en condiciones graves de salud necesitando cuidados especiales y tratamiento estricto que el Internado Judicial ni él pueden suministrárselo debidamente, además que en las condiciones que imperan en dicho establecimiento carcelario su situación se agrava, por lo cual es que solicitan a este Tribunal que le acuerde una medida humanitaria a su favor;

El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. ...” Y que “Los tratados…relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República…” .

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas nuestra Constitución consagra. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”

Ha observado el Tribunal que al folio 129 cursa constancia médica de fecha 2 de mayo de 2005, suscrita y sellada por el médico Orlando Ceballos, inscrito en el Colegio de Médicos de Venezuela bajo el No.44.937 y titular de la Cédula de Identidad No.7.450.702, en la cual se informa que Mota Alberto José, con Cédula de Identidad No. 22.115.301, presentó herida por arma de fuego con destrucción medular.

Y al folio 135 cursa un análisis de la situación médico-social del mismo paciente elaborado en el Hospital General Dr. “Luis Razetti” de Barinas, en el cual se observa, entre otros señalamientos, que requiere de una resonancia magnética columna dorso lumbar.

Quien piense que este tratamiento y tales cuidados pueden serle administrados a Alberto José Mota Orellana estando recluido en el Internado Judicial de Barinas, simplemente vive en otro mundo. La verdad es que el Internado no está en capacidad de ofrecer lo que requiere Alberto José Mota Orellana para poder recuperar la salud o, por lo menos, evitar un mal mayor, incluso la muerte. El mismo penado en uso del derecho-deber consagrado en el transcrito artículo 83 constitucional pide que le acuerden una medida humanitaria que se entiende es la pre-libertad para que él mismo y/o a través de su familia se suministre el tratamiento y el cuidado que requiere.

Ciertamente el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la medida humanitaria cuando señala: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de condena.”

Es en ese sentido que el Tribunal, informado como está a través de los recaudos consignados en autos e incluso de las placas o radiografías tomadas al interno Mota Orellana en el área dañada de su cuerpo por el impacto del disparo, le requirió al médico forense la certificación de los mismos, lo cual generó la visita del Dr. Iván Nieves hasta el Internado Judicial de Barinas, quien examinó a Mota Orellana. Es decir, certificado por el médico forense está el cuadro clínico que actualmente presenta el interno de autos. Y al folio 139 cursa el pronunciamiento del médico forense Dr. Iván Nieves, experto profesional especialista I, jefe de la medicatura forense Barinas, quien con fecha 27 de junio de 2005 produce la siguiente información: “Presenta herida por proyectiles disparados por arma de fuego con orificio de entrada en hemitorax izquierdo sin orificio de salida complicada con hemotórax y destrucción medular a nivel de 08 y 09, presentando como secuela definitiva parálisis total de miembros inferiores y cintura por tal motivo se reposo (sic) absoluto con control médico por especialista a nivel domiciliario”.

La situación es clara: Mota Orellana está inválido de las piernas y de la cintura. El cuidado y tratamiento que ahora requiere no puede serle suministrado estando preso.

Y la situación empeora debido a toda la carga de angustia, desesperación, depresión, ansiedad, etc., que rodea a una persona sometida a un estado de privación de libertad en una cárcel venezolana.

El artículo 26 constitucional ordena al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, oportuna, idónea, sin dilaciones indebidas.

Es por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y, en consecuencia, OTORGA MEDIDA HUMANITARIA a favor de ALBERTO JOSÉ MOTA ORELLANA, suficientemente identificado en autos, contentiva tal medida de una libertad condicional. Por lo que queda obligado a: 1) Permanecer residenciado en la siguiente dirección: Barrio Primero de diciembre, sector 3, calle 15, casa No. 715, aquí en Barinas, estado Barinas (hogar de la ciudadana Maria Lorenza Mota, su señora madre; 2) Practicarse disciplinadamente el tratamiento médico que se le prescriba; 3) Presentar cada seis (6) meses por ante este Tribunal una relación médica que informe la situación de su estado de salud; 4) Una vez recuperada totalmente la salud deberá reingresar voluntariamente al Internado Judicial Barinas, a los fines de solicitar una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que sea procedente.

Remítase un original de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole la respectiva boleta de libertad o ex carcelación, notifíquese al penado mediante acta que contenga las obligaciones impuestas, una de las cuales deberá firmar y ser agregada a la causa y otra se le dejará en su poder y entréguesele otro original de este auto, notifíquese igualmente a su abogado defensor, al Ministerio Público y la víctima.

Déjese un original de esta decisión en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2



ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.