REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002624
ASUNTO : EP01-P-2003-000228

AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)

Vista la petición y sus recaudos (folios 401 al 408 de la segunda pieza) de fecha 24 de marzo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JOSÉ RAMÓN PÁEZ ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.638.657, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que José Ramón Páez Ávila fue condenado por el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 24 de noviembre de 2003 a cumplir la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83 y en el 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Natasha Firlly y otros y El Orden Público, respectivamente. Todo lo cual se desprende a los folios del 350 al 354 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión no riela en las actas.

A los folios 359 al 361 con fecha 11 de diciembre de 2003 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que José Ramón Páez Ávila está detenido interrumpidamente desde el 5 de abril de 2003 y hasta esa fecha (11 de diciembre de 2003) tenía cumplido un lapso de ocho (8) meses y seis (6) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir cinco (5) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 5 de agosto de 2009; cumpliendo la mitad de la pena el 5 de junio de 2006, pudiendo solicitar el indulto; las dos terceras partes (2/3) el 25 de junio de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional; y cumple las tres cuartas partes (3/4) el 5 de enero de 2008, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves treinta (30) de junio de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a dos (2) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, un (1) mes y cinco (5) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 5 de agosto de 2009.

De lo que se colige que para el día de hoy jueves treinta (30) de junio de 2005 ha transcurrido exactamente siete (7) meses y veinticinco (25) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, en el entendido que dicha fórmula se otorga al cumplir el penado un cuarto (1/4) de la pena efectivamente privado de su libertad y un cuarto (1/4) de seis (6) años y cuatro (4) meses, es un (1) año y seis (6) meses.

De manera que ciertamente José Ramón Páez Ávila ha superado el límite de un (1) año y seis (6) meses, que es el cuarto de la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento. Es más, también ha superado un tercio (1/3) de la pena privado de libertad, por lo que también pudiera optar a un régimen abierto.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 418 de la segunda pieza el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 23 de mayo de 2005 acreditando que José Ramón Páez Ávila, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 14 de diciembre de 1982, hijo de Ramón Páez y Omaira Ávila, y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.638.657, no tiene antecedentes penales.

Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que José Ramón Páez Ávila, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 402 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 14 de marzo de 2005 recomendando a José Ramón Páez Ávila para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 420 al 425 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 16 de junio de 2005, practicado al penado José Ramón Páez Ávila, informando que se trata de un joven hombre de 22 años de edad, nacido el 14 de diciembre de 1982 en Barinas, obrero, con primer año de bachillerato como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.638.657, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 12, sector 2, etapa 3, casa No. 42, teléfono (0273) 546-31-09, en Barinas, Estado Barinas, siendo el segundo de los seis hijos de la unión matrimonial entre José Ramón Páez (operador de máquinas pesadas) y Omaira del Carmen Ávila (de oficios del hogar), la cual aún se mantiene. Su crianza se dio con sus padres, quienes le inculcaron buenos valores y principios a la familia, razón por la cual su desarrollo evolutivo se da saludablemente. Se retiró de la educación al promediar el primer año por falta de interés y orientación, motivación y se incorpora al campo laboral en actividades diversas y en plena adolescencia frecuenta grupos de jóvenes de situación irregular, comienza el consumo de alcohol y drogas y termina involucrándose en el hecho que lo mantiene preso.

A los 19 años de edad se une en concubinato con Blanca Inés Ron Moreno con quien ha procreado dos hijos. La relación se mantiene a pesar de la situación, por el contrario recibe mucho apoyo de su concubina.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias, se ha mantenido medianamente activo realizando algunas labores en el tejido de chinchorros y practicando deportes.

Recibe frecuentes visitas de sus familiares, quienes lo apoyan totalmente y muestran mucho interés en la ayuda que se le pueda brindar al joven.

Se entrevistó a la ciudadana Omaira del Carmen Ávila, titular de la Cédula de Identidad No.9.387.537, madre del penado; e, igualmente a Blanca Inés Ron Moreno, titular de la Cédula de Identidad No.12.651.141, concubina del penado y señalaron estar dispuestas a brindarle todo el apoyo que sea posible para lograr que el penado se enrumbe definitivamente por buen camino.

Se entrevistó al ofertante del empleo, ciudadano Ángel Tobías Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.854.545, con domicilio en la Urb. Raúl Leoni, sector 5, calle 5, casa No.10, teléfono (0273) 808-59-21, aquí en Barinas, en su carácter de propietario de la Granja Integral “El Morocho”, ubicada en la carretera Torunos-El Real, Municipio Barinas del estado Barinas, quien le ofrece cargo de obrero en la granja antes mencionado y un salario de 321.000 bolívares mensuales (321.000 Bs./m). Al folio 404 cursa la respectiva oferta de trabajo suscrita por el Ing. Ángel Tobías Pérez y al folio 401 copia simple de la Cédula de Identidad del mismo; al folio 405 riela acta compromiso suscrita por el ofertante, en la cual el propietario de la Granja Integral El Morocho, se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, a suministrar información requerida por el Delegado de Prueba y a prestar todo el apoyo moral, espiritual y familiar a José ramón Páez Ávila parra que logre mantener la medida y consolide su libertad. Y en la entrevista rendida ante el Delegado de Prueba el ofertante manifestó que le asiste interés de ubicar al joven en referencia en sus predios donde lo pondrá en actividades agrícolas

José Ramón Páez Ávila es un hombre joven de 22 años de edad, procedente de un hogar estable, cuya crianza se dio al lado de sus padres, quienes cubrieron las necesidades básicas del hijo. Menciona el penado que las causas que influyeron en la comisión del hecho fueron la compañía de personas inescrupulosas y el consumo de alcohol y drogas. Durante la entrevista el penado se mostró arrepentido del hecho cometido, con disposición al cambio y muy interesado en obtener la medida de pre-libertad y dispuesto a someterse, colaborar y cumplir con las exigencias que se le impongan. Además la finca lo ayudará a alejarse del ambiente que lo perjudicó.
Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, asume su responsabilidad, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, apoyo familiar, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 402 de la segunda pieza y en el cuarto considerando.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JOSÉ RAMÓN PÁEZ ÁVILA, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la granja integral “El Morocho”, ubicada en la carretera Torunos-El Real, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por el ofertante, así como la existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor del ofertante Ángel Tobías Pérez, titular de la Cédula de Identidad No.2.854.545, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 403 al 409 de la segunda pieza de las presentes actuaciones.


2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.


3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial, lo cual implica de por sí una gran dificultad en el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (la granja y el Internado Judicial), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo tendría que quitar a su empleo, generándole preocupación y mucha atención, lo que a su vez menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones de la granja integral “El Morocho” y ejercerá las labores que le sean encomendadas. Y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cuatro (4) años y un (1) mes, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión.

Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.