REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002389
ASUNTO : EP01-P-2005-002389
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra del penado: RAFAEL ARTURO GUADA RAMÍREZ, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenando al Acusado: RAFAEL ARTURO GUADA RAMÍREZ a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4to., del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Lisbex del Valle Carreño Ramírez. Aplicando el Artículo 484 Ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se obtuvo el siguiente resultado:
SEGUNDO: El Penado: fue detenido preventivamente el día: 18-03-05, en fecha: 20-03-05, salió en Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 06-05-05 en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el tribunal de Juicio N° 01 de este Estado, lo que significa que hasta la presente fecha: 30/06/2005 ha cumplido: UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, Faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 04-05-07.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, El Penado podrá solicitar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha: 04-11-2005, cumple 1/4 parte de la pena; EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO en fecha: 04-01-2006, a.m., cumple un 1/3 de la pena; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 04-09-2006, cumplen las 2/3 partes de la pena y el CONFINAMIENTO en fecha 04-11-2006, cumple las 3/4 partes de la pena.
Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.
Abg. Aldo González
El Secretario
Juez de Ejecución N° 02
Abg.
AG/mt.-