REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000051
ASUNTO : EJ01-P-2002-000051


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 1100 al 1104 de la sexta pieza) de fecha 18 de mayo de 2005 proveniente del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y de la Dirección y de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana, Estado Táchira) y en el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, respecto del penado MAURO QUINTERO MONSALVE, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Mauro Quintero Monsalve fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 6 de enero de 2003 a cumplir la pena de once (11) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Simple con la atenuante de la embriaguez casual o excepcional, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con ordinal 5° del 64, 417 y 278, en su orden, todos del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Macea Rodríguez, Olivia del Carmen Díaz de Macea y El Orden Público, respectivamente, según consta a los folios 968 al 993 de la quinta pieza. Cuya decisión de firmeza consta al folio 1000 de la misma pieza y es de fecha 23 de enero de 2003;

Consta también y a los folios 1005 y 1006 de la quinta pieza auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de febrero de 2003, mencionando que dicho penado fue detenido preventivamente el 16 de abril de 2002 y que hasta esa fecha (5 de febrero de 2003) ha permanecido detenido por un lapso de nueve (9) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir diez (10) años, once (11) meses y diez (10) días. Que la mitad de la pena la cumple el último día de febrero de 2008; las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el 16 de febrero de 2010, pudiendo solicitar la libertad condicional; las tres cuartas partes (3/4) de la pena las cumple el 8 de febrero de 2011. Extinguiendo la pena el 16 de enero de 2014.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy lunes (6) de junio de 2005, Mauro Quintero Monsalve ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de tres (3) años, un (1) mes y veintiún (21) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajo expedidas por las prenombradas Juntas de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas, que incluye una constancia de trabajo o laboral expedida por la Dirección del Centro penitenciario de Occidente-Departamento de Trabajo Social con sede en Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 7 de abril de 2005 y Constancia Educativa emanada en la misma fecha por el Departamento Unidad Educativa del mismo centro penitenciario, respectivamente, que rielan a los folios 1102 y 1103 de la sexta pieza y que enseñan que Mauro Quintero Monsalve, titular de la Cédula de Identidad No.10.163.054, durante su reclusión se ha desempeñado en las manualidades en talleres desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005, de Lunes a Viernes de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende el total de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días; y desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003 participó como jugador atleta en foot-ball, foot-sala, voley-ball y baloncesto de Lunes a Viernes durante cuatro horas diarias, es decir, durante un período de tres (3) meses y diez (10) días; y, por último al folio 1104 riela constancia laboral expedida por la Dirección del Internado Judicial de Barinas en fecha doce (12) de diciembre de 2004 informando que durante su reclusión en ese centro de internamiento se desempeñó como carpintero en la elaboración de camas, comedores y sillas de lunes a sábado en un horario de siete de la mañana al mediodía y de la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde desde el 26 de julio de 2002 hasta el 17 de julio de 2003, es decir, durante un lapso de once (11) meses y veintiún (21) días.

La suma de los tres lapsos durante los cuales ha estado trabajando o estudiando arroja un tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, que es el período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de cuatro (4) años, seis (6) meses y catorce (14) días; por lo que falta por extinguir siete (7) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, es decir, que la pena se extingue el 22 de agosto de 2012. Lo que también evidencia que ha extinguido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, tomando en cuenta que una cuarta parte (1/4) de once (11) años y nueve (9) meses, son dos (2) años, once (11) meses, siete (7) días y doce (12) horas; y también ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que un tercio de once (11) años y nueve (9) meses, es tres (3) años y once (11) meses. Es decir, que puede perfectamente solicitar dos fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: Trabajo fuera del establecimiento y Régimen abierto.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS al penado MAURO QUINTERO MONSALVE, suficientemente identificado en autos.

Remítase un original de este auto al Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su carácter de Tribunal en ejercicio de la vigilancia y control de la condena del penado de autos y otro original a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira y otro al prenombrado penado a los fines de que se practique la información y notificación de lo aquí decidido y que soliciten lo que a bien consideren. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.