REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000780
ASUNTO : EJ01-X-2005-000039


AUTO DE COMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra de los penados: ALFONZO GUILOMBO ROJAS Y JHON FREDDY BARAJAS CACERES, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenando a los Acusados: ALFONZO GUILOMBO ROJAS Y JHON FREDDY BARAJAS CACERES a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACUIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los Artículos 83 Y 287, respectivamente del Código Penal (para el penado: ALFONZO GUILOMBO ROJAS Y JHON FREDDY BARAJAS CACERES), Y SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los Artículos 83, 287 y 278, respectivamente del Código Penal (para el penado: JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES), en perjuicio de los Ciudadanos: María José García de Noguera y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A)(menor) . Aplicando el Artículo 484 Ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado:

SEGUNDO: Los Penados: fueron detenidos preventivamente el día: 19-10-04, lo que significa que hasta la presente fecha 06/06/2005 han cumplido: SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, Faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 29/03/2015.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, Los Penados podrán solicitar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 29/05/2007, cumplen 1/4 parte de la pena; EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO en fecha 13/04/2008, a las 8:00 a.m., cumplen un 1/3 de la pena; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 06/10/2011 a las 4:00 p.m., cumplen las 2/3 partes de la pena y el CONFINAMIENTO en fecha 19/08/2012 a las 12:00 m., cumplen las 3/4 partes de la pena.

Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.


Abg. Aldo González
El Secretario

Juez de Ejecución N° 02

Abg.



AG/mt.-