REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000246
ASUNTO : EP01-P-2004-000246


AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA


Por cuanto se observa que la causa No. EL01-P-2000-000068, que procesa este mismo Tribunal de Ejecución No.2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, lo es contra el ciudadano JHON IRLIS ANGULO CAMACHO o JHON IRLES ANGULO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.435.327, en la cual le fue dictada en fecha 11 de febrero de 2000 sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Juicio No.1 de este mismo Circuito Judicial Penal, consistente en diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Salubridad Pública; y, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal de Ejecución No.2 la causa signada con el No. EP01-P-2004-000246, que se refiere a un proceso en el cual figura como penado el mismo ciudadano antes mencionado, al resultar condenado, en el procedimiento por admisión de hechos, por el Tribunal de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal el día 20 de diciembre de 2004 a sufrir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Luis Antonio Romero Roa.
Es por lo que este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.
En consonancia con este principio, el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.
En consecuencia, el Tribunal estima procedente DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP.
Tomando en cuenta que el artículo mencionado en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y al estar este Tribunal de Ejecución No. 2 conociendo ambas causas, pues lógicamente que no existe tal dificultad y desde ya se asume tal competencia, por lo que se acuerda agregar las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-2000-000068 en la causa NO. EP01-P-2004-246, a los fines que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-P-2004-0000246. Así se declara.
Señala el artículo 87 del Código Penal que al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro que mereciere pena de prisión, se le convertirá ésta en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión en la de presidio. Y que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.
Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Veamos: la primera sentencia condenatoria contra Jhon Irlis Camacho Angulo ocurrió el 11 de febrero de 2000 y fue de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, hecho ocurrido el 17 de enero de 1999; y, la segunda sentencia condenatoria contra Jhon Irlis Camacho Angulo ocurrió el 20 de diciembre de 2004, siendo de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de un Robo Agravado ocurrido el día 28 de marzo de 2004.
Esto significa claramente que la conducta de Jhon Irlis Camacho Angulo se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal, por cuanto fue juzgado y condenado por otro hecho punible cometido mientras cumplía la primera condena.
Siendo la pena correspondiente al hecho más grave la de presidio de cinco (5) años y cuatro (4) meses, es por lo que, y en cumplimiento del citado artículo 87 del Código Penal, se le aplicará ésta, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión a presidio de la otra pena, es decir, la de diez (10) años de prisión, que siguiendo lo señalado por la parte final del pre-indicado artículo 87, debe computarse un día de presidio por dos días de prisión, por lo que es fácil deducir que de los diez años de prisión la conversión que resulta es cinco años de presidio, cuyas dos terceras partes son tres (3) años y cuatro (4) meses; lo que hace que la pena total quedará en ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio.
Ahora bien, de un estudio de las actas de la primera causa se obtiene que a Jhon Irlis Camacho Angulo le acordaron a su favor en fecha once (11) de noviembre de 2003 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (folio 340), por cuanto para la fecha 5 de septiembre de 2002 ya tenía como lapso cumplido más de la cuarta parte de la pena. Medida que cumplió hasta el 28 de marzo de 2004 según se observa del acta-informe policial de tal fecha que riela a los folios 9 al 13 de la segunda causa.
En esa causa que ya seguía este Tribunal de Ejecución No.2 se evidencia que Jhon Irlis Camacho Angulo quedó detenido en flagrancia él día 17 de enero de 1999 y por lo cual más tarde fue condenado siendo beneficiado como ya se dijo con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de nominada trabajo fuera del establecimiento en fecha 11 de noviembre de 2003, la cual la estuvo cumpliendo hasta el 28 de marzo de 2004. Tomando en cuenta que tal fórmula y su cumplimiento, por las condiciones que ella implica, tales como el pernoctar en la sede del Internado Judicial, se tiene como la continuación de la prisión pero con la variación de que durante el día el reo puede salir a trabajar, con la condición de reportarse diariamente ante la autoridad que el Tribunal disponga, es por lo que debe tenerse como cumplimiento efectivo de privación de libertad todo el lapso cumplido desde su primera aprehensión hasta su segunda aprehensión.
Todo lo cual permite establecer que permaneció detenido por la primera causa un lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días.
Y se desprende de esta otra causa No. EP01-P-2004-000246 que permanece detenido desde ese 28 de marzo de 2004, sin que se le haya efectuado redención de pena. Por tanto, para el día de hoy Lunes 6 de junio de 2005 se tiene como cumplido un lapso de un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días.
Sumando ambos lapsos de detención da un total de seis (6) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días privado de su libertad, faltándole por cumplir dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días.
Por tanto, se hace merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la misma en privación efectiva de su libertad, es decir, un lapso de dos (2) años y dos (2) meses (ya lo cumplió); puede solicitar el régimen abierto al cumplir un tercio (1/3) de la pena privado de su libertad, o lo que es lo mismo, dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días (ya lo cumplió); puede solicitar el indulto al cumplir la mitad de la pena, es decir, cuatro (4) años y cuatro (4) meses preso, (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) las cumple al agotar cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días preso (ya las cumplió); y, finalmente puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando tenga las tres cuartas partes (3/4) de la pena cumplida, o sea seis (6) años y seis (6) meses privado de libertad, lo que acontecerá dentro de un (1) mes y diez (10) días, específicamente el doce (12) de julio de 2005.
Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que cualquiera de las medidas previstas en ese Capítulo se revocará por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Declaratoria que, incluso, será declarada de oficio por el Tribunal. Pues bien, demostrada como está con la segunda sentencia condenatoria contra Jhon Irlis Camacho Angulo que estamos en presencia de ese supuesto de hecho antes indicado, no queda otro camino que de oficio declarar la revocatoria de la medida de trabajo fuera del establecimiento a él concedida en fecha 11 de noviembre de 2003 por este mismo Tribunal de Ejecución No. 2.
De manera que para el día de hoy lunes 6 de junio de 2005 a Jhon Irlis Camacho Angulo le falta por extinguir dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días de cumplimiento de pena.
Es decir, que su condena finaliza el dieciséis (16) de septiembre de 2007.
En otras palabras, Jhon Irlis Camacho Angulo puede ya perfectamente solicitar trabajo fuera del establecimiento, o régimen abierto, o el indulto, o la libertad condicional y dentro de cuarenta días la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EL01-P-2000-000068 y EP01-P-2004-0000246, ambas seguidas contra JHON IRLIS CAMACHO ANGULO, suficientemente identificado en ambas, por la comisión de los delitos: TRÁFICO DE ESTUPECAIENTES y ROBO AGRAVADO, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EL01-P-2000-00068 en la Causa No. EP01-P-2004-0000246, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del COPP.
Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-P-2004-0000246 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EL01-P-2000-000068.
Notifíquese a las partes.
Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas.
Remítase original de esta decisión a la Dirección de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas.
Entréguese original de este auto al penado a los fines legales pertinentes.
Déjese original de esta decisión en la causa y copia certificada en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de junio de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.